Presos Políticos. Denuncia presentada ante la Cruz Roja Internacional por atentado contra los DDHH.
Texto del mensaje
Los PRESOS POLÍTICOS también tiene DDHH. Los actuales FUNCIONARIOS, JUECES y FISCALES están cometiendo un GENOCIDIO del cual deberán responsabilizarse.Cnl (R-PPP) JCA.
Ciudadano Argentino víctima de la ILEGALIDAD y CORRUPCIÓN del Estado.
“La responsabilidad es común, y por lo tanto debemos asumirla todos, sin desertores de conveniencia ni “distraídos”, sin pretender que un solo sector de la sociedad asuma las responsabilidades del resto”. L.B.
CRUZ ROJA INTERNACIONAL.-
PERSONERIA.-
Gustavo Alberto Taffarel, argentino, abogado, 38 años de edad,
argentino, DNI 23.033.333. domiciliado en O Higgins 2300 7mo B,
Capital Federal, vengo a denunciar una situacion de extrema gravedad
que esta ocurriendo en estos momentos, en un penal de la Republica
Argentina, mas concretamente en La Floresta, Penitenciaria ubicada en
la ciudad de Bahia Blanca, Provincia de Buenos Aires, Argentina.-
En dicho penal estan detenidos en condiciones aberrantes, inhumanas,
que a continuaciòn relatara en forma pormenorizada, un grupo de
"presos politicos", ex militares, que estan siendo juzgado en dicha
Jurisdicciòn, a disposicion, este grupo de militares, del Tribunal
Criminal Oral Federal Nro 1.-
INTRODUCCION:-
Como fuera señalado, se trata de un grupo de hombres de avanzada edad,
el mas joven tiene 59 y la mayoria supera los 70 años, existiendo
algunos de mas de 80 años, que estan siendo juzgados por supuestos
delitos, ocurridos en la decada del 70, en el marco de lo que la
Camara Federal, en democracia, llamo, la Guerra Antisubversiva,
enfrentamiento entre argentinos, de tragicas consecuencias que se
libro en la decada del 70 en la Republica Argentina.-
Como señale, los señores imputados, y que concurren al Juicio en la
ciudad señalada, estan siendo Juzgados, por delitos llamados de "lesa
humanidad", que no se encuentran tipificados en ningun ordenamiento
local, violentando la Corte Suprema, a travez de la apertura de estas
causas, principios consagrados en nuestro ordenamiento legal, nuestra
Carta magna, la Constitucion, algunos de ellos son ,s de Seguridad
Juridica, irretroactividad, legalidad, ley penal mas benigna etc. han
sido violado sistematicamente por la Corte Suprema de Justicia, y los
Jueces que se sujetan a la doctrina sentada por dicha Corte.--
SITUACION DE PRESOS POLITICOS.-
La calidad de presos politicos de los militares, es tal, por el
motivo claro, simple y directo de que estan detenidos y siendo
juzgados, por una decision politica, del gobierno de turno.-
Haciendo una pequeña reseña historica, se debe señalar que el estado
Argentino, a travez de sus poderes, dio un manto de "perdon", a estos
tragicos hechos ocurridos en la decada del 70, se votaron leyes de
perdon (Obediencia Debida, Punto final), y perdones a ambos lados de
la contienda, Indultos, .- Estos perdones, fueron otorgados, durante
gobiernos democraticos, elegidos por la voluntad popular, y
refrendados por la Corte Suprema.-
El gobierno que actualmente rige la Argentina, anulo las leyes, y la
Corte Suprema tambien anulo los indultos, y reabrio los procesos, pero
solo contra un lado de la contienda de la guerra de los 70, los
militares y fuerzas de seguridad que combtieron al terrorismo
internacional.
Manteniendo los perdones a los guerrilleros, por eso considero que son
presos politicos, obedecen la reapertura de estos procesos, a la
decision politica del poder de turno, quebrantando la seguridad
juridica, violentando los principios del derecho, como ut supra lo
señale.-
CONDICIONES DE DETENCION.-
Quien escribe, visito el penal de referencia, hace dos meses, y pudo
corroborar con mis sentidos, las condiciones que a continuacion
señalare.-
Estan 17 personas, hacinadas, en circunstancias, aberrantes, sin
condiciones minimas de salubridad, higiene y decencia que cualquier
humano debe recibir, maxime teniendo el agravante de ser personsas de
muy elevada edad, (algunos de ellos superan los 80 años), y tambien
algunos de ellos con enfermedades terminales (diabetes, o cancer).-
Señalaba que visite el lugar y cuesta graficar con palabras lo que
observe, en un lugar de 12 metros por 6 de ancho, conviven 14 personas
aproximamdamente, durmiendo uno al lado del otro, sin intimidad
alguna, y en el mismo ambiente se alimentan. Cerca de ese lugar,
inmediatamente pegados a ellos, se encuentra el baño, que no tiene las
minimas condiciones de higiene.-
Para ser grafico y directo con el baño, explicare que en el retrete
donde hacen las necesidades los detenidos, tienen que asearse, lavarse
la cara, y lavar los utensillos y las hoyas para cocinar, degradante,
directamente humillante, y violatorio de cualquier derecho humano.-
El lugar al ser de muy pequeñas proporciones, es un "caldo de
cultivo", para cualquier infeccion, que se contagia rapidamente,
debido al grado de hacinamiento y poco espacio que tienen los
internos.
Como afirmaba, eso fue hace dos meses, por comunicacion de familiares
que han visitado recientemente el penal, me afirmaron que la situacion
es peor, ya que muchos se han enfermado, y bajado mucho de peso, con
el riesgo que entraña dicha situacion--
AGRAVAMIENTO POR ENFERMEDADES PREEXISTENTES, Y PROVOCADAS
Como se señalo ut supra, varios de los detenidos, son mayores de 70
años, algunos de mas de 80, y con enfermedades terminales, dicha
circunstancia agrava, las condiciones de detencion, y provoca lo que
yo considero un grado de tortura "psiquiquica" y fisica, que es muy
dificil de sobrellevar.-
Sin mas, deseo contarle que una familiar viajo el fin de semana
proximo pasado a esta poco digna carcel, y encontro un panorma de
caracter insolito, y degradante, humillante...los internos en estado
de depresion, varios con color amarillento en su rostro (por el grado
de encierro) y con una merma importantisima en el estado fisico,
hablese de mucho menos peso de masa corporal cada uno de ellos, en
especial los mas ancianos.-
SOLICITUD DE INSPECCION.-
Atento a lo señalado ut supra, y en razon de que el Tribunal Oral
Federal Criminal, no ha dado respuesta a la sucesiva requisitoria por
parte de los abogados defensores, en cuanto a que las condiciones de
habitacion, y vida en dicha institucion carcelaria es poco menos que
"aberrante", infrahumana, y degradante, solicitando varios de ellos
sean removidos a un lugar mas espaciado, y de mejores condiciones, es
que solicito a la Cruz Roja Internacional, envie un comite de
Inspeccion al Penal señalado, para que corrobore lo que exprese
anteriormente y llegado el caso, se presente en el expediente
judicial, solicitando mejores condiciones, dignas medianamente
condiciones , de vida de los internos actualmente alojados en el Penal
de La Floresta en Bahia Negra.-
Desde ya , muchos agracecimientos, esperare su respuesta, que debe en
razon de lo señalado, en forma lo mas rapido que se pueda.-
DENUNCIA FORMAL.- (SE TOMARA COMO EJEMPLO DE ABANDONO DE PERSONA Y
VIOLACION A LAS CONDICIONES MINIMAS DE DIGNAS CONDICIONES DE
DETENCION, LO SUCEDIDO CON EL INTERNO BAYON, DE MAS DE 80 AÑOS CON
LEUCEMIA EN LA ACTUALIDAD)
CRUZ ROJA INTERNACIONAL
Gustavo Alberto Taffarel, abogado, Tº71, Fº274, manteniendo el
domicilio constituido O`Higgins.2300, 7mo B digo:
1. OBJETO
En el carácter invocado, acudo ante este organismo Oficial
Humanitario, con el objeto de solicitar la inspeccion a dicho
establecimiento Penal, a los fines de presentar ante el Tribunal Oral
Federal Nro 1,, y se disponga mejores condiciones de detencion de los
detenidos militares en dicho establecimeinto educacional.-Asimismo,
vengo a solicitar que especial los mayores, por ejemplo Juan Manuel
Bayon sea asistido en caso de requerir atención médica fuera del
establecmiento, ésta sea recibida en el Hospital Militar de esta
Ciudad.
2. SOLICITO PRISION DOMICILIARIA. MEJORES CONDICIONES DE DETENCION
La decisión de suspender el derecho a gozar de libertad durante el
proceso, y su alojamiento en una unidad carcelaria, en atención a la
edad de LOS DETENIDOS, sin dudas ponen en riesgo su salud, por lo que
si bien el art. 366 del CPPN faculta al tribunal a suspender la
excarcelación, no menos cierto es que, encontrándose cumplidos los
requisitos que el art. 33 de la ley 24660 prevé, la medida cautelar
debe cumplirse bajo la modalidad prevista en la norma citada. Lo
contrario importa agravar injustificadamente las condiciones de
detención con los consecuentes riesgos a su salud.
Sin dudas, la decisión de mantener a DICHAS PERSONAS
detenidas en una unidad penitenciaria, cuando se cumplen todos los
requisitos legales antes referidos para el cumplimiento de la medida
cautelar de un modo morigerado, equivale al desconocimiento de los
magistrados de la necesidad institucional de respeto por los derechos
reconocidos por la ley y el agravamiento innecesario e indebido, de
las condiciones de detención. de los excluidos de la sociedad
Semejante arbitrariedad requiere una inmediata solución.
Desde ya que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un
efecto aflictivo y deteriorante para toda persona, que en cierta
medida es imposible eliminar por ser natural a esa situación, pero de
ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente, cuando se
encuentran a disposición del juez ordenar que la medida cautelar se
torne menos lesiva y se cumpla con las modalidades previstas por el
ordenamiento jurìdico.
Es deber de quienes están llamados a impartir justicia corregir el
agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la
detención evitando mortificaciones que como en el presente caso,
exceden las precauciones exigidas por la seguridad.
La decisión de mantenerlo en una unidad carcelaria sin dudas
constituye un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que
se cumple la privación de libertad dispuesta como medida cautelar,
extremo que requiere urgente reparación y demandan una tutela judicial
efectiva e inmediata por resultar incompatibles con los derechos y
garantías constitucionales, que imponen el tratamiento digno de toda
persona privada de su libertad
Por ello, en tanto la cuestión versa nada más y nada menos que sobre
las condiciones de detención del imputado, corresponde y así lo
solicitamos que se adopte el único temperamento posible, esto es, se
ordene su cumplimiento en domicilio .
La detención no despoja al hombre de la protección de las leyes y de
la C. N.. Toda situación de privación de libertad impone al juez el
deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y
tratados internacionales incorporados a la CN, así como los derechos
del detenido no afectados por la medida de que se trate.
Si bien no es tarea de los jueces, pues escapa a sus posibilidades
reales, resolver por sí las falencias en materia edilicia que
determinan la superpoblación carcelaria, sí lo es velar porque el
encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que
establecen las leyes y normas constitucionales, de las cuales se
desprende sin lugar a dudas el cese de los actos u omisiones que
impliquen agravar la forma y condiciones de detención y VVEE disponen
de esa herramienta legal.
Es que si el remedio de la situación denunciada, no depende de medidas
fuera del alcance del magistrado, la omisión de éste importa sin lugar
a dudas una restricción ilegítima a los derechos de los detenidos.
Luego de la reforma constitucional de 1994, la Nación se encuentra
obligada por tratados internacionales que fortalecen la legislación
nacional en materia de cárceles (art. 25 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y art. 5, inc. 2 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos).
Pocas dudas pueden caber en cuanto, en el estado actual de
reconocimiento de los derechos humanos, la omisión de disponer la
modalidad morigerada de cumplimiento de la medida cautelar de
privación de libertad, merezca el calificativo de tratos inhumanos o
degradantes y su urgente solución atento al tiempo de detención que
sufre, las condiciones de alojamiento, la falta de una atención
médica acorde con su estado de salud y edad, extremos que día a día
deterioran no sólo su salud física sino también su salud psíquica.
Sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la privación de
libertad -en cierta medida imposible de eliminar por ser inherente a
esa situación-, son los jueces quienes mejor pueden apreciar y dar
solución al intolerable e indebido agravamiento de la situación de
detención que se configura en autos.
Se pretende con esta presentación que se modifique la situación en la
que se encuentra quien está detenido, respecto del goce de derechos
básicos que afectan el respeto a su dignidad humana, evitando
mortificaciones que como en el presente caso, exceden las precauciones
exigidas por la seguridad.
Es responsabilidad del Estado y constituye su obligación dar a quienes
están cumpliendo una detención preventiva la adecuada custodia de sus
derechos que se manifiesta también en el respeto no sólo de sus vidas,
salud e integridad física, sino también de su integridad psíquica.
La dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad se
encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la CN, sino también, se
reitera, por los tratados internacionales con jerarquía constitucional
ya citados, y reconocidos documentos internacionales orientadores,
como los “Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos”,
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, principio 24 y las
“Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos” adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo
Económico y Social -art. 22 a 26-.
Tales principios que se imponen respetar respecto de aquellos que han
sido condenados, es innegable que resultan imperativos para aquellas
personas que se encuentran amparados por el principio constitucional
de inocencia, tal el caso de mi asistido.
Recuérdese que las medidas de coerción durante el proceso y la
consecuente limitación de derechos que conllevan, sólo será legítima
siempre que tales medidas se adopten para asegurar los fines del
proceso -averiguación de la verdad y actuación de la ley penal-.
Por ello, tienen carácter excepcional , pues se imponen a sujetos
inocentes, son instrumentales y sólo proceden cuando sea necesario
neutralizar el riesgo procesal que debe ser serio y probable.
Es así, que deben decretarse en la medida que resulten necesarias y
mantenerse sólo en la medida que subsista tal riesgo. Pero también
deben ser las menos gravosas pues debe existir una relación entre el
rigor de la medida de coerción y el fin procesal que se intenta
asegurar, esto es, debe existir proporcionalidad entre la medida y el
objeto de tutela. (art. 380 del C.P.P.N.).
De lo reseñado, sólo puede colegirse, que la detención en una unidad
carcelaria no encuentran justificativo alguno.
No deben el Estado y quienes integran el Poder Judicial de la Nación
permanecer indiferentes ante situaciones como la presente, que
demandan una tutela judicial efectiva e inmediata y que por resultar
incompatibles con los derechos y garantías constitucionales, que
imponen el tratamiento digno de toda persona privada de su libertad y
la obligación de evitar situaciones que agraven las condiciones de
detención que importan un trato cruel inhumano o degradante u otros
análogos que acarrearían responsabilidad del Estado Nacional en razón
de los tratados internacionales suscriptos.
El art. 2 del CPPN establece que “Toda disposición legal que coarte la
libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por
este Código...deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes
penales no podrán aplicarse por analogía.”.
A su vez el art. 280 del citado cuero legal dispone que: “…El arresto
o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible
a la persona y reputación de los afectados”.
Tales normas se concilian con el principio pro homine que impone
privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser
humano frente al poder del Estado.
Razón por la cual carece de toda legalidad fundar la
restricción de un derecho en situaciones no contempladas expresamente
por la ley.
Señores jueces, el ordenamiento jurídico constituye un límite
infranqueable de protección para el individuo frente al Estado y sus
órganos y una barrera al ejercicio arbitrario y abusivo de sus
poderes.
En tal sentido, debemos recordar que el instituto de la
prisión domiciliaria ha sido previsto para condenados, por lo que no
sólo resulta un contrasentido negarlo a quien mantiene su estado de
inocencia sino que es la misma ley la que expresamente ha hecho
extensiva su aplicación a los procesados en virtud de lo dispuesto en
el art. 11 de la citada ley (este cuerpo normativo es aplicable “…a
los procesados a condición de que sus normas no contradigan el
principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para
resguardar su personalidad”).
Tampoco hace la ley ninguna distinción en orden a la gravedad de los
delitos reprochados, por lo que ello no resultaría argumento válido
para negar un arresto domiciliario.
Repárese que si conforme la doctrina sentada por la Cámara de
Casación Penal, en el Fallo Plenario 13 dictado el 30 de octubre de
2008 en la causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de
inaplicabilidad de ley”, la sola gravedad de los hechos y de la pena
no resultan criterios válidos para denegar la excarcelación o exensión
de prisión, menos aún para denegar el modo morigerado del cumplimiento
efectivo de prisión.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala III de la Cámara de
Casación Penal que “…así como los argumentos de la gravedad del delito
y la severidad de la sanción penal no pueden ser los únicos a tener en
cuenta a la hora de evaluar sobre el dictado de una medida cautelar de
coerción personal, lógicamente menos aún podrán ser considerados
fundamento suficiente para desautorizar la posibilidad de una
detención morigerada en aquellos casos que se cumplan con los
presupuestos legales…”. Reitera “…el monto de la pena y la gravedad
del delito…no constituyen impedimento por sí mismos para la detención
domiciliaria, máxime si se tiene en cuenta que el legislador previó
esta posibilidad privilegiando la edad o la enfermedad terminal del
imputado, sobre la necesidad de cumplir su detención en un
establecimiento carcelario”.
“La búsqueda de alternativas, para evitar las consecuencias que
implica el encierro carcelario, es una de las reglas por las que se
debe velar. Por ello, evaluar la posibilidad de disponer medidas menos
gravosas, resulta ajustado a los enunciados constitucionales que rigen
la materia. De una interpretación sistemàtica del principio de
inocencia –del cual se deriva el carácter excepcional de las medidas
de coerción también entra en vigencia el principio de mínima
intervención o subsidiaridad.” (Causas 9255 “Paez, Rubén O s/rec. de
casaciòn” Reg 771/08, 9161 “Corrales, Bernabé s/rec. de casaciòn” Reg.
772/08, 9163 Kearny, Miguel s/ casac” Reg. 9163/08 todos del
17/6/08, entre otros). Aclaro que se trata de causas en las que se
investiga la supuesta comisión de delitos de lesa humanidad.
Es que la ley se fundamenta en razones humanitarias y en que en
aquellos casos en que el privado de libertad exceda los 70 años –entre
otros supuestos-, el alojamiento en una unidad penitenciaria podría
constituirse en una violación a lo establecido en el art. 18 de la
Constitución Nacional; en el art. 5° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; en el artículo XXV, in fine de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y en el art.
5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como ha sido
concreta y expresamente reconocido en los considerandos del decreto
1058 del año 1997, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660.
Justamente la ley 24660 preve este modo morigerado de cumplimiento de
prisiòn tanto para condenados como procesados, para evitar que la
privación de libertad de una persona que supera los 70 años que
naturalmente posee su salud menguada, en un ámbito carcelario, se
convierta esa detención por sí misma en la causa del mayor deterioro
de su salud, o incluso en un aceleramiento de los procesos
patológicos.
El derecho a la vida, a la integridad física y a la salud aún de
quien se encuentra detenido debe ser resguardado por los agentes del
Estado, y en el caso por los magistrados quienes deben adoptar las
soluciones que la misma ley prevé para impedir que se pongan en
peligro tales bienes, porque de lo contrario, la cárcel se convierte
en un espacio de tortura.
Tiene dicho la CSJN que “Al sancionar la ley 24660 el Estado cumplió
el deber que le impone la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos (arts. 1.1 y 2) de adoptar las medidas necesarias para remover
los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce (T 328:1108
Romero Cacharane).
-Si –reitero-, a quien está condenado por sentencia firme, momento
en el cual y solo a partir del cual se ve destruido el estado de
inocencia, le asiste el derecho –dándose los supuestos legales- de
cumplir la pena de privación de libertad en su domicilio, con mayor
razón corresponde a quien no sólo ya le ha sido concedida una
excarcelación, sino que ha demostrado más que suficientemente un
comportamiento absolutamente ajustado a las condiciones fijadas al
concederle el referido beneficio.
En consecuencia, aún cuando se dictara sentencia condenatoria, no
existe razón legal alguna para denegar la prisión domiciliaria
La edad avanzada que permite el cumplimiento de prisión en el
domicilio se vincula con elementales principios humanitarios,
absolutamente independientes de la naturaleza o gravedad de los hechos
y la pena, denegar nuestra pretensión importa intensificar
injustificadamente el sufrimiento que de por si conlleva la privación
de libertad.
Es obligación de los tribunales evitar todo trato que importe
desconocer los derechos reconocidos y agravar la situación de encierro
intensificando el padecimiento que por sí importa. Así como también
es deber del Estado asegurar a las personas que tiene detenidas el
“…disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art.
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales).
Debe tenerse en cuenta además de la edad de nuestro asistido las
condiciones de salud que dan cuenta los informes médicos obrantes en
las actuaciones,
La detención domiciliaria, señores jueces no constituye “UN
BENEFICIO”, sino que responde a una razón humanitaria y también
práctica, acorde a las previsiones del art. 18 de la CN cuando dice
“…las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
…”. Si el motivo de la detención carcelaria es la seguridad de la
sociedad y no el castigo es evidente que la peligrosidad de la persona
mayor de 70 años o que sufre deterioros de su salud es en la gran
mayoría de los casos inexistente.
En tal sentido, debe recordarse que la prisión domiciliaria no
constituye un cese de la prisión preventiva o de la pena, sino una
modalidad atenuada de su cumplimiento que no deja de ser siquiera
efectivo, prevista en virtud del principio de humanidad.
Sobre una cuestión análoga se ha expedido la Sala I de
Cámara Nacional de Casación Penal el 14 de mayo de 2002, en la causa
4001 “Olguin, Emma Luisa” Reg. 5030, sosteniendo que “...cabe recordar
…cuanto ilustran los fundamentos del decreto 1058/97 -reglamentario de
la ley 24.660- en el sentido de que en estos supuestos la permanencia
de los condenados en un establecimiento carcelario podría llegar a
constituir una violación de lo establecido en el artículo 18 de la
Constitución Nacional; artículo XXV, in fine, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos;artículo 7 y 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 5.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, y artículo 9 de la ley 24.660". En el mismo sentido se expresó,
durante los debates parlamentarios, el senador por la provincia de San
Luis, señor Quinzio, al sostener que ...este proyecto reformula la
prisión domiciliaria... y que el artículo en estudio ..no establece
ningún monto máximo de pena para la
procedencia de la prisión domiciliaria, a diferencia del art. 10 del
Código Penal....
Siendo ello así, se debe concluir en que si bien el art.
33 de la ley se refiere a quien cumple condena, resulta equitativo que
se aplique también a los procesados puesto que, respecto a estos
últimos, rige el principio de presunción de inocencia. Tal extensión
aparece reafirmada en el art. 11 de la norma citada (conf. C.N.C.C.,
Sala VI, causa N6.545, Lovecchio, Nicolás, rta. el 10/4/97), así como
en el principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la
Constitución Nacional.
En definitiva, la ley privilegia la edad o la enfermedad
del penado, sobre la necesidad de cumplir su pena en un
establecimiento carcelario (conf. Carlos Enrique Edwards, Régimen de
ejecución de la pena privativa de la libertad, Ed. Astrea, pág.
72).....”
Conforme las previsiones del artículo 32 de la ley 24660, aún de
recaer condena, los detenidos deberían cumplir la pena en su
domicilio, extremo que alienta a evitar cualquier circunstancia que
pudiera agravar su situación, y que conlleva a despejar todo riesgo
de fuga.
Del mismo modo su avanzada edad y estado de salud, acreditado en
autos, requiere atención médica periódica la que se vería afectada
en el caso de fuga, también resultan extremos que permiten descartar
el peligro de fuga.).
3-En cuanto a la asistencia médica que vienen recibiendo los detenidos
desde su ingreso a la U4, y el deterioro que vienen sufriendo en su
salud, cabe recordar a VV.EE. que.muchos de ellos poseen enfermedades
cronicas, y algunos de ellos graves.)
Sobre el particular, debe recordarse que conforme disposición de la
ley 24660 de ejecución penal, “El interno tiene derecho a la salud.
Deberà brindàrsele oportuna asistencia mèdica integral, no pudiendo
ser inteferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos
prescriptos...”, y que asimismo “...podrá requerir, a su exclusivo
cargo, la atención de profesionales privados” (arts. 143 y 148 de la
citada ley).
Ahora bien, el estado de salud de mi asistido ha ido
desmejorando notoriamente desde su alojamiento en la U4. Han
adelgazado. muchos ..kilos desde entonces, han pasado varios días
antes que se le entregaran los medicamento que tienen prescriptos
En tal sentido, cabe mencionar que el control médico que se le hizo a
JMB, como resultado de la visita de los integrantes del TOF 2 a las
dependencias en las que se encuentran alojados los PP en la UP4, no
satisface las expectativas mínimas de información sanitaria que
debería reunir un examen médico completo teniendo particularmente, la
edad y el estado delicado de salud con que ingresó.
El encabezado del informe reza: Dirección General de Salud
Penitenciaria. Ministerio de Justicia. Buenos Aires - La Provincia; su
transcripción textual es la que sigue:
13 de julio de 2011.
Informe médico (Área Sanitaria IX - Unidad Sanitaria 4 - Bahía Blanca).
Al Sr. Jefe de la Unidad Penal:
En el día de la fecha se realiza exámen físico al interno Bayón Vago,
Juan Manuel (F. C. n: ), quien se encuentra en buen estado
general, lúcido, ubicado en tiempo y espacio, TA 130/80, afebril, sin
lesiones físicas visibles de ningún tipo. Esto es cuanto debo
informar.
Fdo. Salazar Mauro. Médico M.N. 108064 - M.P. 2203.
Ÿ Necesidades no satisfechas en cuanto a atención médica
El control cardiológico que se le debía hacer durante el mes de julio
-a raíz de la intervención quirúrgica mediante la que se le implantó
un marcapaso- no se le efectuó, a pesar de que al ser dado de alta se
le había indicado a mi asistido que en julio debía concurrir al
Hospital Militar Central -en Buenos Aires- para un control de
seguimiento y eventual ajuste del dispositivo.
Ÿ Se le rompió el diente incisivo superior derecho. Mi
defendido pidió ser atendido por el odontólogo de la UP4; cuando lo
atendieron se le informó que el Servicio de Odontología de la UP4 no
cuenta con los elementos necesarios para subsanar la nueva situación
de deterioro de su dentadura. Estado de salud
JUAN MANUEL BAYON; recientemente fue visitado por un médico clínico
que lo revisó con cuidado y detenimiento. Pocos días después de
aquella visita, JMB no se sentía bien aunque sin síntomas específicos.
A fines de agosto se le diagnosticó paperas, a partir de allí r
permaneció lo más aislado posible tratando de no contagiar a los
demás. No obstante ese diagnóstico duró apenas 24 horas. Otro
profesional lo revisó y opinó que no se trataba de paperas sino que se
lo que lo afectaba era una “litiosis salivar”. Para ambos diagnósticos
el tratamiento que se le indicó fue el mismo: reposo. Actualmente está
recibiendo un antiinflamatorio.
Ÿ Condiciones de higiene general
No existen instalaciones sanitarias que merezcan tal apelativo. Lo que
hace las veces de inodoro es una cilindro de cemento que no tiene
depósito de agua para descarga por gravedad sino que cada usuario debe
utilizar un balde para desagotar el receptáculo. El lavatorio, que se
encuentra al lado de la letrina, es un piletón de cemento que se usa
tanto para higiene personal como para el lavado de ropa y de enseres
de cocina. Los pisos son de cemento y por ello se desprende
permanentemente polvillo. Las paredes, de bloques de cemento sin
revocar, estan sucias y con inscripciones que en la actualidad los
detenidos estan limpiando de a poco. Las ventanas de los distintos
ambientes destinados a alojarlos son pequeñas y con los vidrios
rajados o rotos. Para reducir la filtración excesiva de aire frío
desde el exterior los detenidos han colocado pedazos de bolsas de
polietileno sobre las ventanas deterioradas.
Ÿ Otras condiciones de higiene insuficientes. Alimentación
Cada detenido debe hacer el lavado de su ropa utilizando el mismo
piletón en el que hacen su higiene personal y la de los enseres de
cocina.
La comida es insuficiente y de mala calidad. No se les da desayuno ni
colaciones a mediana mañana o por la tarde. No se les suministran
verduras o frutas. La comida es desequilibrada y carente de variedad;
algunas comidas se les entregan preparadas, en ellas predominan los
fideos, los porotos de soja -duros- y el arroz. Se les entrega carne
cruda en pedazos para que ellos mismos la preparen para ser guisada:
es mala porque tiene grasa en exceso, tendones y nervios. Lo que puede
utilizarse es una parte ínfima de lo que se les entrega.
La situación de hacinamiento, de falta de elementos indispensables
para mantener el lugar higienizado en condiciones mínimas de
salubridad, sumado al estado delicado de salud y la edad avanzada (mas
de 70..años), comportan sin lugar a dudas un trato degradante
contrario al principio de dignidad humana , siendo que las soluciones
brindadas hasta la fecha resultan insuficientes en tanto, pese al
leve mejoramiento se mantienen las condiciones apropiadas para formar
un foco infeccioso de transmisión de enfermedades, como las que ya en
pocos meses se han dado muestras en varios de los detenidos.
Ahora bien, como vengo diciendo, las condiciones descriptas sin duda
atentan contra el estado de salud de mi asistido, y no obstante, lo
dispuesto por el art. 148 de la ley 24660, mi asistido ha recibido
atención médica en el Hospital Penna.
En tal sentido, debo mencionar a VV.EE que nuestro asistido posee obra
social de conformidad con su condición de oficial del EA, y que tiene
el derecho a ser atendido a través de la misma en el Hospital Militar
de esta ciudad, institución que no sólo se encuentra a menor distancia
que el Hospital Pena, sino que además posee los insumos y mayor
capacidad para una atención rápida y acorde a su estado de salud,
pudiendo otorgarle por ello una mejor y mas rápida respuestas a sus
necesidades.
Ÿ Por otra parte, debe recordarse que conf. el art. 58 de la
ley 24660 “El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el
bienestar psicofìsico de los internos. Para ello se implementarán
medidas de prevenciòn, recuperaciòn y rehabilitación de la salud y se
atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiènicas de
los establecimientos”
Ÿ El art. 65 “ de la citada ley establece a su vez que “La
alimentación del interno ...será adecuada a sus necesidades y
sustentada en criterio higiénico-dietéticos...”
Ÿ El art. 143 dispone “El interno tiene derecho a la salud.
Deberà brindàrsele oportuna asistencia mèdica integral, no pudiendo
ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tramientos
prescriptos...”
Ÿ El art. 145 “La historia clìnica en la que quedará
registrada toda prestación médica, se completará con la incorporaciò9n
de los estudios psicològico y social...”
Ÿ El art. 147: El interno podrá ser trasladado a un
establecimiento penitenciario especializado de cara`cter asistencial
mèdico o psiquiàtrico o a un centro apropiado del medio libre....
Ÿ 148: “el interno podrà requerir, a su exclusivo cargo, la
atención de profesionales privados”
Naturalmente, que en las condiciones que el Estado Argentino
mantiene los establecimientos carcelarios, no resulta reprochable la
situación descripta a los integrantes del Servicio Penitenciario,
quienes se encuentran a cargo de la custodia de los detenidos. Por el
contrario, son los jueces, a cuya disposición de encuentran
prisioneros, quienes deben responder por la salud integral de quienes
sufren la privación de su libertad, cuando como en el caso disponen de
las herramientas jurídicas, tal como disponer la prisión domiciliaria
de quienes cubren los requisitos que la ley establece, o disponer que
la atención médica sea realizada en el centro médico mas cercano al
lugar de alojamiento, el que cuenta con los insumos necesarios para
cubrir las emergencias, esto es el Hospital Militar, que por lo demás
corresponde a la obra social y condición de integrantes del EA.
En este orden de ideas, debe recordarse que el ser humano es una
integralidad física, psíquica y espiritual, que el mismo art. 58 antes
citado reconoce.
Pues bien, hago saber a VV.EE que mi asistido no ha recibido ninguna
asistencia psíquica desde su ingreso a la unidad carcelaria.
4- Tampoco parecen estar satisfechas como corresponde y la ley
manda su asistencia religiosa
Hasta la fecha (1/9/011) en la UP 4 sólo se han celebrado dos misas.
Sobre este aspecto, sólo bastalo dicho y recordar lo que ordenamiento
jurìdico disponer, para advertir que sus normativas no se están
cumpliendo.
En tal sentido, debo recordarle a VV.EE que la ley 24660 dispone:
art. 153 “El interno tiene derecho a que se respete y garantice su
libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención
espiritual que requiera y el oportno cotacto personal y por otros
medios autorizados con un representante del credo que profese...”
Art. 154 “El itnerno será autorizado, en la medida de lo posible, a
satisfacer las exigencias de su vida religliosa, participando de
cremonias liltùrgicas y...”
Art. 155 En cada establecimiento se habilitará un local adecuado
para celebraciones ltúrgicas, renunioes y otros actos religliosos de
los diversos cultos reconocidos”
Art. 156 “En todo establecimiento penitenciario se celebraà el culto
catòlilco, en forma adecuada a las posiblidades edilicias de que
diponga....”
Por todo ello solicito:
1- Sea Inspeccionado la carcel de La Floresta en Bahia Blanca.
2- Se disponga que para el caso de requerir atención médica fuera
de la unidad, y hasta tanto se resuelva nuestro pedido de arresto
domiciliario, nuestro asistido sea atendido en el HM correspondiente a
su obra social.
3- Se disponga lo necesario para que se de cabal cumplimiento a
la asistencia espiritual de los detenidos conforme las disposiciones
de la ley citada.
4- Para el improbable caso de una denegatoria de nuestra pretensión,
formulo reserva del caso federal.
Proveer de conformidad
To: gustavotaffarel@hotmail.com
Subject: Envio de contacto
From: gsantangelo@icrc.orgDate: Wed, 14 Sep 2011 15:45:50 -0300
Gabriel Santángelo
Asesor de Cooperacion con Sociedades Nacionales
Delegación Regional del CICR para Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay.
Tel: 5411 5290 6515
Movil: 54911 3473 1812
________________________________
PERSONERIA.-
Gustavo Alberto Taffarel, argentino, abogado, 38 años de edad,
argentino, DNI 23.033.333. domiciliado en O Higgins 2300 7mo B,
Capital Federal, vengo a denunciar una situacion de extrema gravedad
que esta ocurriendo en estos momentos, en un penal de la Republica
Argentina, mas concretamente en La Floresta, Penitenciaria ubicada en
la ciudad de Bahia Blanca, Provincia de Buenos Aires, Argentina.-
En dicho penal estan detenidos en condiciones aberrantes, inhumanas,
que a continuaciòn relatara en forma pormenorizada, un grupo de
"presos politicos", ex militares, que estan siendo juzgado en dicha
Jurisdicciòn, a disposicion, este grupo de militares, del Tribunal
Criminal Oral Federal Nro 1.-
INTRODUCCION:-
Como fuera señalado, se trata de un grupo de hombres de avanzada edad,
el mas joven tiene 59 y la mayoria supera los 70 años, existiendo
algunos de mas de 80 años, que estan siendo juzgados por supuestos
delitos, ocurridos en la decada del 70, en el marco de lo que la
Camara Federal, en democracia, llamo, la Guerra Antisubversiva,
enfrentamiento entre argentinos, de tragicas consecuencias que se
libro en la decada del 70 en la Republica Argentina.-
Como señale, los señores imputados, y que concurren al Juicio en la
ciudad señalada, estan siendo Juzgados, por delitos llamados de "lesa
humanidad", que no se encuentran tipificados en ningun ordenamiento
local, violentando la Corte Suprema, a travez de la apertura de estas
causas, principios consagrados en nuestro ordenamiento legal, nuestra
Carta magna, la Constitucion, algunos de ellos son ,s de Seguridad
Juridica, irretroactividad, legalidad, ley penal mas benigna etc. han
sido violado sistematicamente por la Corte Suprema de Justicia, y los
Jueces que se sujetan a la doctrina sentada por dicha Corte.--
SITUACION DE PRESOS POLITICOS.-
La calidad de presos politicos de los militares, es tal, por el
motivo claro, simple y directo de que estan detenidos y siendo
juzgados, por una decision politica, del gobierno de turno.-
Haciendo una pequeña reseña historica, se debe señalar que el estado
Argentino, a travez de sus poderes, dio un manto de "perdon", a estos
tragicos hechos ocurridos en la decada del 70, se votaron leyes de
perdon (Obediencia Debida, Punto final), y perdones a ambos lados de
la contienda, Indultos, .- Estos perdones, fueron otorgados, durante
gobiernos democraticos, elegidos por la voluntad popular, y
refrendados por la Corte Suprema.-
El gobierno que actualmente rige la Argentina, anulo las leyes, y la
Corte Suprema tambien anulo los indultos, y reabrio los procesos, pero
solo contra un lado de la contienda de la guerra de los 70, los
militares y fuerzas de seguridad que combtieron al terrorismo
internacional.
Manteniendo los perdones a los guerrilleros, por eso considero que son
presos politicos, obedecen la reapertura de estos procesos, a la
decision politica del poder de turno, quebrantando la seguridad
juridica, violentando los principios del derecho, como ut supra lo
señale.-
CONDICIONES DE DETENCION.-
Quien escribe, visito el penal de referencia, hace dos meses, y pudo
corroborar con mis sentidos, las condiciones que a continuacion
señalare.-
Estan 17 personas, hacinadas, en circunstancias, aberrantes, sin
condiciones minimas de salubridad, higiene y decencia que cualquier
humano debe recibir, maxime teniendo el agravante de ser personsas de
muy elevada edad, (algunos de ellos superan los 80 años), y tambien
algunos de ellos con enfermedades terminales (diabetes, o cancer).-
Señalaba que visite el lugar y cuesta graficar con palabras lo que
observe, en un lugar de 12 metros por 6 de ancho, conviven 14 personas
aproximamdamente, durmiendo uno al lado del otro, sin intimidad
alguna, y en el mismo ambiente se alimentan. Cerca de ese lugar,
inmediatamente pegados a ellos, se encuentra el baño, que no tiene las
minimas condiciones de higiene.-
Para ser grafico y directo con el baño, explicare que en el retrete
donde hacen las necesidades los detenidos, tienen que asearse, lavarse
la cara, y lavar los utensillos y las hoyas para cocinar, degradante,
directamente humillante, y violatorio de cualquier derecho humano.-
El lugar al ser de muy pequeñas proporciones, es un "caldo de
cultivo", para cualquier infeccion, que se contagia rapidamente,
debido al grado de hacinamiento y poco espacio que tienen los
internos.
Como afirmaba, eso fue hace dos meses, por comunicacion de familiares
que han visitado recientemente el penal, me afirmaron que la situacion
es peor, ya que muchos se han enfermado, y bajado mucho de peso, con
el riesgo que entraña dicha situacion--
AGRAVAMIENTO POR ENFERMEDADES PREEXISTENTES, Y PROVOCADAS
Como se señalo ut supra, varios de los detenidos, son mayores de 70
años, algunos de mas de 80, y con enfermedades terminales, dicha
circunstancia agrava, las condiciones de detencion, y provoca lo que
yo considero un grado de tortura "psiquiquica" y fisica, que es muy
dificil de sobrellevar.-
Sin mas, deseo contarle que una familiar viajo el fin de semana
proximo pasado a esta poco digna carcel, y encontro un panorma de
caracter insolito, y degradante, humillante...los internos en estado
de depresion, varios con color amarillento en su rostro (por el grado
de encierro) y con una merma importantisima en el estado fisico,
hablese de mucho menos peso de masa corporal cada uno de ellos, en
especial los mas ancianos.-
SOLICITUD DE INSPECCION.-
Atento a lo señalado ut supra, y en razon de que el Tribunal Oral
Federal Criminal, no ha dado respuesta a la sucesiva requisitoria por
parte de los abogados defensores, en cuanto a que las condiciones de
habitacion, y vida en dicha institucion carcelaria es poco menos que
"aberrante", infrahumana, y degradante, solicitando varios de ellos
sean removidos a un lugar mas espaciado, y de mejores condiciones, es
que solicito a la Cruz Roja Internacional, envie un comite de
Inspeccion al Penal señalado, para que corrobore lo que exprese
anteriormente y llegado el caso, se presente en el expediente
judicial, solicitando mejores condiciones, dignas medianamente
condiciones , de vida de los internos actualmente alojados en el Penal
de La Floresta en Bahia Negra.-
Desde ya , muchos agracecimientos, esperare su respuesta, que debe en
razon de lo señalado, en forma lo mas rapido que se pueda.-
DENUNCIA FORMAL.- (SE TOMARA COMO EJEMPLO DE ABANDONO DE PERSONA Y
VIOLACION A LAS CONDICIONES MINIMAS DE DIGNAS CONDICIONES DE
DETENCION, LO SUCEDIDO CON EL INTERNO BAYON, DE MAS DE 80 AÑOS CON
LEUCEMIA EN LA ACTUALIDAD)
CRUZ ROJA INTERNACIONAL
Gustavo Alberto Taffarel, abogado, Tº71, Fº274, manteniendo el
domicilio constituido O`Higgins.2300, 7mo B digo:
1. OBJETO
En el carácter invocado, acudo ante este organismo Oficial
Humanitario, con el objeto de solicitar la inspeccion a dicho
establecimiento Penal, a los fines de presentar ante el Tribunal Oral
Federal Nro 1,, y se disponga mejores condiciones de detencion de los
detenidos militares en dicho establecimeinto educacional.-Asimismo,
vengo a solicitar que especial los mayores, por ejemplo Juan Manuel
Bayon sea asistido en caso de requerir atención médica fuera del
establecmiento, ésta sea recibida en el Hospital Militar de esta
Ciudad.
2. SOLICITO PRISION DOMICILIARIA. MEJORES CONDICIONES DE DETENCION
La decisión de suspender el derecho a gozar de libertad durante el
proceso, y su alojamiento en una unidad carcelaria, en atención a la
edad de LOS DETENIDOS, sin dudas ponen en riesgo su salud, por lo que
si bien el art. 366 del CPPN faculta al tribunal a suspender la
excarcelación, no menos cierto es que, encontrándose cumplidos los
requisitos que el art. 33 de la ley 24660 prevé, la medida cautelar
debe cumplirse bajo la modalidad prevista en la norma citada. Lo
contrario importa agravar injustificadamente las condiciones de
detención con los consecuentes riesgos a su salud.
Sin dudas, la decisión de mantener a DICHAS PERSONAS
detenidas en una unidad penitenciaria, cuando se cumplen todos los
requisitos legales antes referidos para el cumplimiento de la medida
cautelar de un modo morigerado, equivale al desconocimiento de los
magistrados de la necesidad institucional de respeto por los derechos
reconocidos por la ley y el agravamiento innecesario e indebido, de
las condiciones de detención. de los excluidos de la sociedad
Semejante arbitrariedad requiere una inmediata solución.
Desde ya que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un
efecto aflictivo y deteriorante para toda persona, que en cierta
medida es imposible eliminar por ser natural a esa situación, pero de
ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente, cuando se
encuentran a disposición del juez ordenar que la medida cautelar se
torne menos lesiva y se cumpla con las modalidades previstas por el
ordenamiento jurìdico.
Es deber de quienes están llamados a impartir justicia corregir el
agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la
detención evitando mortificaciones que como en el presente caso,
exceden las precauciones exigidas por la seguridad.
La decisión de mantenerlo en una unidad carcelaria sin dudas
constituye un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que
se cumple la privación de libertad dispuesta como medida cautelar,
extremo que requiere urgente reparación y demandan una tutela judicial
efectiva e inmediata por resultar incompatibles con los derechos y
garantías constitucionales, que imponen el tratamiento digno de toda
persona privada de su libertad
Por ello, en tanto la cuestión versa nada más y nada menos que sobre
las condiciones de detención del imputado, corresponde y así lo
solicitamos que se adopte el único temperamento posible, esto es, se
ordene su cumplimiento en domicilio .
La detención no despoja al hombre de la protección de las leyes y de
la C. N.. Toda situación de privación de libertad impone al juez el
deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y
tratados internacionales incorporados a la CN, así como los derechos
del detenido no afectados por la medida de que se trate.
Si bien no es tarea de los jueces, pues escapa a sus posibilidades
reales, resolver por sí las falencias en materia edilicia que
determinan la superpoblación carcelaria, sí lo es velar porque el
encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que
establecen las leyes y normas constitucionales, de las cuales se
desprende sin lugar a dudas el cese de los actos u omisiones que
impliquen agravar la forma y condiciones de detención y VVEE disponen
de esa herramienta legal.
Es que si el remedio de la situación denunciada, no depende de medidas
fuera del alcance del magistrado, la omisión de éste importa sin lugar
a dudas una restricción ilegítima a los derechos de los detenidos.
Luego de la reforma constitucional de 1994, la Nación se encuentra
obligada por tratados internacionales que fortalecen la legislación
nacional en materia de cárceles (art. 25 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y art. 5, inc. 2 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos).
Pocas dudas pueden caber en cuanto, en el estado actual de
reconocimiento de los derechos humanos, la omisión de disponer la
modalidad morigerada de cumplimiento de la medida cautelar de
privación de libertad, merezca el calificativo de tratos inhumanos o
degradantes y su urgente solución atento al tiempo de detención que
sufre, las condiciones de alojamiento, la falta de una atención
médica acorde con su estado de salud y edad, extremos que día a día
deterioran no sólo su salud física sino también su salud psíquica.
Sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la privación de
libertad -en cierta medida imposible de eliminar por ser inherente a
esa situación-, son los jueces quienes mejor pueden apreciar y dar
solución al intolerable e indebido agravamiento de la situación de
detención que se configura en autos.
Se pretende con esta presentación que se modifique la situación en la
que se encuentra quien está detenido, respecto del goce de derechos
básicos que afectan el respeto a su dignidad humana, evitando
mortificaciones que como en el presente caso, exceden las precauciones
exigidas por la seguridad.
Es responsabilidad del Estado y constituye su obligación dar a quienes
están cumpliendo una detención preventiva la adecuada custodia de sus
derechos que se manifiesta también en el respeto no sólo de sus vidas,
salud e integridad física, sino también de su integridad psíquica.
La dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad se
encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la CN, sino también, se
reitera, por los tratados internacionales con jerarquía constitucional
ya citados, y reconocidos documentos internacionales orientadores,
como los “Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos”,
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, principio 24 y las
“Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos” adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo
Económico y Social -art. 22 a 26-.
Tales principios que se imponen respetar respecto de aquellos que han
sido condenados, es innegable que resultan imperativos para aquellas
personas que se encuentran amparados por el principio constitucional
de inocencia, tal el caso de mi asistido.
Recuérdese que las medidas de coerción durante el proceso y la
consecuente limitación de derechos que conllevan, sólo será legítima
siempre que tales medidas se adopten para asegurar los fines del
proceso -averiguación de la verdad y actuación de la ley penal-.
Por ello, tienen carácter excepcional , pues se imponen a sujetos
inocentes, son instrumentales y sólo proceden cuando sea necesario
neutralizar el riesgo procesal que debe ser serio y probable.
Es así, que deben decretarse en la medida que resulten necesarias y
mantenerse sólo en la medida que subsista tal riesgo. Pero también
deben ser las menos gravosas pues debe existir una relación entre el
rigor de la medida de coerción y el fin procesal que se intenta
asegurar, esto es, debe existir proporcionalidad entre la medida y el
objeto de tutela. (art. 380 del C.P.P.N.).
De lo reseñado, sólo puede colegirse, que la detención en una unidad
carcelaria no encuentran justificativo alguno.
No deben el Estado y quienes integran el Poder Judicial de la Nación
permanecer indiferentes ante situaciones como la presente, que
demandan una tutela judicial efectiva e inmediata y que por resultar
incompatibles con los derechos y garantías constitucionales, que
imponen el tratamiento digno de toda persona privada de su libertad y
la obligación de evitar situaciones que agraven las condiciones de
detención que importan un trato cruel inhumano o degradante u otros
análogos que acarrearían responsabilidad del Estado Nacional en razón
de los tratados internacionales suscriptos.
El art. 2 del CPPN establece que “Toda disposición legal que coarte la
libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por
este Código...deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes
penales no podrán aplicarse por analogía.”.
A su vez el art. 280 del citado cuero legal dispone que: “…El arresto
o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible
a la persona y reputación de los afectados”.
Tales normas se concilian con el principio pro homine que impone
privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser
humano frente al poder del Estado.
Razón por la cual carece de toda legalidad fundar la
restricción de un derecho en situaciones no contempladas expresamente
por la ley.
Señores jueces, el ordenamiento jurídico constituye un límite
infranqueable de protección para el individuo frente al Estado y sus
órganos y una barrera al ejercicio arbitrario y abusivo de sus
poderes.
En tal sentido, debemos recordar que el instituto de la
prisión domiciliaria ha sido previsto para condenados, por lo que no
sólo resulta un contrasentido negarlo a quien mantiene su estado de
inocencia sino que es la misma ley la que expresamente ha hecho
extensiva su aplicación a los procesados en virtud de lo dispuesto en
el art. 11 de la citada ley (este cuerpo normativo es aplicable “…a
los procesados a condición de que sus normas no contradigan el
principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para
resguardar su personalidad”).
Tampoco hace la ley ninguna distinción en orden a la gravedad de los
delitos reprochados, por lo que ello no resultaría argumento válido
para negar un arresto domiciliario.
Repárese que si conforme la doctrina sentada por la Cámara de
Casación Penal, en el Fallo Plenario 13 dictado el 30 de octubre de
2008 en la causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de
inaplicabilidad de ley”, la sola gravedad de los hechos y de la pena
no resultan criterios válidos para denegar la excarcelación o exensión
de prisión, menos aún para denegar el modo morigerado del cumplimiento
efectivo de prisión.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala III de la Cámara de
Casación Penal que “…así como los argumentos de la gravedad del delito
y la severidad de la sanción penal no pueden ser los únicos a tener en
cuenta a la hora de evaluar sobre el dictado de una medida cautelar de
coerción personal, lógicamente menos aún podrán ser considerados
fundamento suficiente para desautorizar la posibilidad de una
detención morigerada en aquellos casos que se cumplan con los
presupuestos legales…”. Reitera “…el monto de la pena y la gravedad
del delito…no constituyen impedimento por sí mismos para la detención
domiciliaria, máxime si se tiene en cuenta que el legislador previó
esta posibilidad privilegiando la edad o la enfermedad terminal del
imputado, sobre la necesidad de cumplir su detención en un
establecimiento carcelario”.
“La búsqueda de alternativas, para evitar las consecuencias que
implica el encierro carcelario, es una de las reglas por las que se
debe velar. Por ello, evaluar la posibilidad de disponer medidas menos
gravosas, resulta ajustado a los enunciados constitucionales que rigen
la materia. De una interpretación sistemàtica del principio de
inocencia –del cual se deriva el carácter excepcional de las medidas
de coerción también entra en vigencia el principio de mínima
intervención o subsidiaridad.” (Causas 9255 “Paez, Rubén O s/rec. de
casaciòn” Reg 771/08, 9161 “Corrales, Bernabé s/rec. de casaciòn” Reg.
772/08, 9163 Kearny, Miguel s/ casac” Reg. 9163/08 todos del
17/6/08, entre otros). Aclaro que se trata de causas en las que se
investiga la supuesta comisión de delitos de lesa humanidad.
Es que la ley se fundamenta en razones humanitarias y en que en
aquellos casos en que el privado de libertad exceda los 70 años –entre
otros supuestos-, el alojamiento en una unidad penitenciaria podría
constituirse en una violación a lo establecido en el art. 18 de la
Constitución Nacional; en el art. 5° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; en el artículo XXV, in fine de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y en el art.
5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como ha sido
concreta y expresamente reconocido en los considerandos del decreto
1058 del año 1997, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660.
Justamente la ley 24660 preve este modo morigerado de cumplimiento de
prisiòn tanto para condenados como procesados, para evitar que la
privación de libertad de una persona que supera los 70 años que
naturalmente posee su salud menguada, en un ámbito carcelario, se
convierta esa detención por sí misma en la causa del mayor deterioro
de su salud, o incluso en un aceleramiento de los procesos
patológicos.
El derecho a la vida, a la integridad física y a la salud aún de
quien se encuentra detenido debe ser resguardado por los agentes del
Estado, y en el caso por los magistrados quienes deben adoptar las
soluciones que la misma ley prevé para impedir que se pongan en
peligro tales bienes, porque de lo contrario, la cárcel se convierte
en un espacio de tortura.
Tiene dicho la CSJN que “Al sancionar la ley 24660 el Estado cumplió
el deber que le impone la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos (arts. 1.1 y 2) de adoptar las medidas necesarias para remover
los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce (T 328:1108
Romero Cacharane).
-Si –reitero-, a quien está condenado por sentencia firme, momento
en el cual y solo a partir del cual se ve destruido el estado de
inocencia, le asiste el derecho –dándose los supuestos legales- de
cumplir la pena de privación de libertad en su domicilio, con mayor
razón corresponde a quien no sólo ya le ha sido concedida una
excarcelación, sino que ha demostrado más que suficientemente un
comportamiento absolutamente ajustado a las condiciones fijadas al
concederle el referido beneficio.
En consecuencia, aún cuando se dictara sentencia condenatoria, no
existe razón legal alguna para denegar la prisión domiciliaria
La edad avanzada que permite el cumplimiento de prisión en el
domicilio se vincula con elementales principios humanitarios,
absolutamente independientes de la naturaleza o gravedad de los hechos
y la pena, denegar nuestra pretensión importa intensificar
injustificadamente el sufrimiento que de por si conlleva la privación
de libertad.
Es obligación de los tribunales evitar todo trato que importe
desconocer los derechos reconocidos y agravar la situación de encierro
intensificando el padecimiento que por sí importa. Así como también
es deber del Estado asegurar a las personas que tiene detenidas el
“…disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art.
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales).
Debe tenerse en cuenta además de la edad de nuestro asistido las
condiciones de salud que dan cuenta los informes médicos obrantes en
las actuaciones,
La detención domiciliaria, señores jueces no constituye “UN
BENEFICIO”, sino que responde a una razón humanitaria y también
práctica, acorde a las previsiones del art. 18 de la CN cuando dice
“…las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
…”. Si el motivo de la detención carcelaria es la seguridad de la
sociedad y no el castigo es evidente que la peligrosidad de la persona
mayor de 70 años o que sufre deterioros de su salud es en la gran
mayoría de los casos inexistente.
En tal sentido, debe recordarse que la prisión domiciliaria no
constituye un cese de la prisión preventiva o de la pena, sino una
modalidad atenuada de su cumplimiento que no deja de ser siquiera
efectivo, prevista en virtud del principio de humanidad.
Sobre una cuestión análoga se ha expedido la Sala I de
Cámara Nacional de Casación Penal el 14 de mayo de 2002, en la causa
4001 “Olguin, Emma Luisa” Reg. 5030, sosteniendo que “...cabe recordar
…cuanto ilustran los fundamentos del decreto 1058/97 -reglamentario de
la ley 24.660- en el sentido de que en estos supuestos la permanencia
de los condenados en un establecimiento carcelario podría llegar a
constituir una violación de lo establecido en el artículo 18 de la
Constitución Nacional; artículo XXV, in fine, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos;artículo 7 y 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 5.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, y artículo 9 de la ley 24.660". En el mismo sentido se expresó,
durante los debates parlamentarios, el senador por la provincia de San
Luis, señor Quinzio, al sostener que ...este proyecto reformula la
prisión domiciliaria... y que el artículo en estudio ..no establece
ningún monto máximo de pena para la
procedencia de la prisión domiciliaria, a diferencia del art. 10 del
Código Penal....
Siendo ello así, se debe concluir en que si bien el art.
33 de la ley se refiere a quien cumple condena, resulta equitativo que
se aplique también a los procesados puesto que, respecto a estos
últimos, rige el principio de presunción de inocencia. Tal extensión
aparece reafirmada en el art. 11 de la norma citada (conf. C.N.C.C.,
Sala VI, causa N6.545, Lovecchio, Nicolás, rta. el 10/4/97), así como
en el principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la
Constitución Nacional.
En definitiva, la ley privilegia la edad o la enfermedad
del penado, sobre la necesidad de cumplir su pena en un
establecimiento carcelario (conf. Carlos Enrique Edwards, Régimen de
ejecución de la pena privativa de la libertad, Ed. Astrea, pág.
72).....”
Conforme las previsiones del artículo 32 de la ley 24660, aún de
recaer condena, los detenidos deberían cumplir la pena en su
domicilio, extremo que alienta a evitar cualquier circunstancia que
pudiera agravar su situación, y que conlleva a despejar todo riesgo
de fuga.
Del mismo modo su avanzada edad y estado de salud, acreditado en
autos, requiere atención médica periódica la que se vería afectada
en el caso de fuga, también resultan extremos que permiten descartar
el peligro de fuga.).
3-En cuanto a la asistencia médica que vienen recibiendo los detenidos
desde su ingreso a la U4, y el deterioro que vienen sufriendo en su
salud, cabe recordar a VV.EE. que.muchos de ellos poseen enfermedades
cronicas, y algunos de ellos graves.)
Sobre el particular, debe recordarse que conforme disposición de la
ley 24660 de ejecución penal, “El interno tiene derecho a la salud.
Deberà brindàrsele oportuna asistencia mèdica integral, no pudiendo
ser inteferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos
prescriptos...”, y que asimismo “...podrá requerir, a su exclusivo
cargo, la atención de profesionales privados” (arts. 143 y 148 de la
citada ley).
Ahora bien, el estado de salud de mi asistido ha ido
desmejorando notoriamente desde su alojamiento en la U4. Han
adelgazado. muchos ..kilos desde entonces, han pasado varios días
antes que se le entregaran los medicamento que tienen prescriptos
En tal sentido, cabe mencionar que el control médico que se le hizo a
JMB, como resultado de la visita de los integrantes del TOF 2 a las
dependencias en las que se encuentran alojados los PP en la UP4, no
satisface las expectativas mínimas de información sanitaria que
debería reunir un examen médico completo teniendo particularmente, la
edad y el estado delicado de salud con que ingresó.
El encabezado del informe reza: Dirección General de Salud
Penitenciaria. Ministerio de Justicia. Buenos Aires - La Provincia; su
transcripción textual es la que sigue:
13 de julio de 2011.
Informe médico (Área Sanitaria IX - Unidad Sanitaria 4 - Bahía Blanca).
Al Sr. Jefe de la Unidad Penal:
En el día de la fecha se realiza exámen físico al interno Bayón Vago,
Juan Manuel (F. C. n: ), quien se encuentra en buen estado
general, lúcido, ubicado en tiempo y espacio, TA 130/80, afebril, sin
lesiones físicas visibles de ningún tipo. Esto es cuanto debo
informar.
Fdo. Salazar Mauro. Médico M.N. 108064 - M.P. 2203.
Ÿ Necesidades no satisfechas en cuanto a atención médica
El control cardiológico que se le debía hacer durante el mes de julio
-a raíz de la intervención quirúrgica mediante la que se le implantó
un marcapaso- no se le efectuó, a pesar de que al ser dado de alta se
le había indicado a mi asistido que en julio debía concurrir al
Hospital Militar Central -en Buenos Aires- para un control de
seguimiento y eventual ajuste del dispositivo.
Ÿ Se le rompió el diente incisivo superior derecho. Mi
defendido pidió ser atendido por el odontólogo de la UP4; cuando lo
atendieron se le informó que el Servicio de Odontología de la UP4 no
cuenta con los elementos necesarios para subsanar la nueva situación
de deterioro de su dentadura. Estado de salud
JUAN MANUEL BAYON; recientemente fue visitado por un médico clínico
que lo revisó con cuidado y detenimiento. Pocos días después de
aquella visita, JMB no se sentía bien aunque sin síntomas específicos.
A fines de agosto se le diagnosticó paperas, a partir de allí r
permaneció lo más aislado posible tratando de no contagiar a los
demás. No obstante ese diagnóstico duró apenas 24 horas. Otro
profesional lo revisó y opinó que no se trataba de paperas sino que se
lo que lo afectaba era una “litiosis salivar”. Para ambos diagnósticos
el tratamiento que se le indicó fue el mismo: reposo. Actualmente está
recibiendo un antiinflamatorio.
Ÿ Condiciones de higiene general
No existen instalaciones sanitarias que merezcan tal apelativo. Lo que
hace las veces de inodoro es una cilindro de cemento que no tiene
depósito de agua para descarga por gravedad sino que cada usuario debe
utilizar un balde para desagotar el receptáculo. El lavatorio, que se
encuentra al lado de la letrina, es un piletón de cemento que se usa
tanto para higiene personal como para el lavado de ropa y de enseres
de cocina. Los pisos son de cemento y por ello se desprende
permanentemente polvillo. Las paredes, de bloques de cemento sin
revocar, estan sucias y con inscripciones que en la actualidad los
detenidos estan limpiando de a poco. Las ventanas de los distintos
ambientes destinados a alojarlos son pequeñas y con los vidrios
rajados o rotos. Para reducir la filtración excesiva de aire frío
desde el exterior los detenidos han colocado pedazos de bolsas de
polietileno sobre las ventanas deterioradas.
Ÿ Otras condiciones de higiene insuficientes. Alimentación
Cada detenido debe hacer el lavado de su ropa utilizando el mismo
piletón en el que hacen su higiene personal y la de los enseres de
cocina.
La comida es insuficiente y de mala calidad. No se les da desayuno ni
colaciones a mediana mañana o por la tarde. No se les suministran
verduras o frutas. La comida es desequilibrada y carente de variedad;
algunas comidas se les entregan preparadas, en ellas predominan los
fideos, los porotos de soja -duros- y el arroz. Se les entrega carne
cruda en pedazos para que ellos mismos la preparen para ser guisada:
es mala porque tiene grasa en exceso, tendones y nervios. Lo que puede
utilizarse es una parte ínfima de lo que se les entrega.
La situación de hacinamiento, de falta de elementos indispensables
para mantener el lugar higienizado en condiciones mínimas de
salubridad, sumado al estado delicado de salud y la edad avanzada (mas
de 70..años), comportan sin lugar a dudas un trato degradante
contrario al principio de dignidad humana , siendo que las soluciones
brindadas hasta la fecha resultan insuficientes en tanto, pese al
leve mejoramiento se mantienen las condiciones apropiadas para formar
un foco infeccioso de transmisión de enfermedades, como las que ya en
pocos meses se han dado muestras en varios de los detenidos.
Ahora bien, como vengo diciendo, las condiciones descriptas sin duda
atentan contra el estado de salud de mi asistido, y no obstante, lo
dispuesto por el art. 148 de la ley 24660, mi asistido ha recibido
atención médica en el Hospital Penna.
En tal sentido, debo mencionar a VV.EE que nuestro asistido posee obra
social de conformidad con su condición de oficial del EA, y que tiene
el derecho a ser atendido a través de la misma en el Hospital Militar
de esta ciudad, institución que no sólo se encuentra a menor distancia
que el Hospital Pena, sino que además posee los insumos y mayor
capacidad para una atención rápida y acorde a su estado de salud,
pudiendo otorgarle por ello una mejor y mas rápida respuestas a sus
necesidades.
Ÿ Por otra parte, debe recordarse que conf. el art. 58 de la
ley 24660 “El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el
bienestar psicofìsico de los internos. Para ello se implementarán
medidas de prevenciòn, recuperaciòn y rehabilitación de la salud y se
atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiènicas de
los establecimientos”
Ÿ El art. 65 “ de la citada ley establece a su vez que “La
alimentación del interno ...será adecuada a sus necesidades y
sustentada en criterio higiénico-dietéticos...”
Ÿ El art. 143 dispone “El interno tiene derecho a la salud.
Deberà brindàrsele oportuna asistencia mèdica integral, no pudiendo
ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tramientos
prescriptos...”
Ÿ El art. 145 “La historia clìnica en la que quedará
registrada toda prestación médica, se completará con la incorporaciò9n
de los estudios psicològico y social...”
Ÿ El art. 147: El interno podrá ser trasladado a un
establecimiento penitenciario especializado de cara`cter asistencial
mèdico o psiquiàtrico o a un centro apropiado del medio libre....
Ÿ 148: “el interno podrà requerir, a su exclusivo cargo, la
atención de profesionales privados”
Naturalmente, que en las condiciones que el Estado Argentino
mantiene los establecimientos carcelarios, no resulta reprochable la
situación descripta a los integrantes del Servicio Penitenciario,
quienes se encuentran a cargo de la custodia de los detenidos. Por el
contrario, son los jueces, a cuya disposición de encuentran
prisioneros, quienes deben responder por la salud integral de quienes
sufren la privación de su libertad, cuando como en el caso disponen de
las herramientas jurídicas, tal como disponer la prisión domiciliaria
de quienes cubren los requisitos que la ley establece, o disponer que
la atención médica sea realizada en el centro médico mas cercano al
lugar de alojamiento, el que cuenta con los insumos necesarios para
cubrir las emergencias, esto es el Hospital Militar, que por lo demás
corresponde a la obra social y condición de integrantes del EA.
En este orden de ideas, debe recordarse que el ser humano es una
integralidad física, psíquica y espiritual, que el mismo art. 58 antes
citado reconoce.
Pues bien, hago saber a VV.EE que mi asistido no ha recibido ninguna
asistencia psíquica desde su ingreso a la unidad carcelaria.
4- Tampoco parecen estar satisfechas como corresponde y la ley
manda su asistencia religiosa
Hasta la fecha (1/9/011) en la UP 4 sólo se han celebrado dos misas.
Sobre este aspecto, sólo bastalo dicho y recordar lo que ordenamiento
jurìdico disponer, para advertir que sus normativas no se están
cumpliendo.
En tal sentido, debo recordarle a VV.EE que la ley 24660 dispone:
art. 153 “El interno tiene derecho a que se respete y garantice su
libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención
espiritual que requiera y el oportno cotacto personal y por otros
medios autorizados con un representante del credo que profese...”
Art. 154 “El itnerno será autorizado, en la medida de lo posible, a
satisfacer las exigencias de su vida religliosa, participando de
cremonias liltùrgicas y...”
Art. 155 En cada establecimiento se habilitará un local adecuado
para celebraciones ltúrgicas, renunioes y otros actos religliosos de
los diversos cultos reconocidos”
Art. 156 “En todo establecimiento penitenciario se celebraà el culto
catòlilco, en forma adecuada a las posiblidades edilicias de que
diponga....”
Por todo ello solicito:
1- Sea Inspeccionado la carcel de La Floresta en Bahia Blanca.
2- Se disponga que para el caso de requerir atención médica fuera
de la unidad, y hasta tanto se resuelva nuestro pedido de arresto
domiciliario, nuestro asistido sea atendido en el HM correspondiente a
su obra social.
3- Se disponga lo necesario para que se de cabal cumplimiento a
la asistencia espiritual de los detenidos conforme las disposiciones
de la ley citada.
4- Para el improbable caso de una denegatoria de nuestra pretensión,
formulo reserva del caso federal.
Proveer de conformidad
To: gustavotaffarel@hotmail.com
Subject: Envio de contacto
From: gsantangelo@icrc.orgDate: Wed, 14 Sep 2011 15:45:50 -0300
Gabriel Santángelo
Asesor de Cooperacion con Sociedades Nacionales
Delegación Regional del CICR para Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay.
Tel: 5411 5290 6515
Movil: 54911 3473 1812
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Por la Verdad Històrica...Asì estàn los prisioneros de guerra, los que combatieron al terrorismo asesino...Comentado y publicado por Miguel...
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