La industria de las pensiones: $ 3.700 para los ex-presos políticos
CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). La Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputasdo, que preside el diputado Juan Carlos Díaz Roig (Frente para la Victoria-Formosa), dictaminó sobre un proyecto de ley que propone establecer un régimen reparatorio para expresos políticos del país.
El proyecto, que unificó las propuestas de Juan Carlos Díaz Roig (Frente para la Victoria-Formosa) y Nora Iturraspe
(Unidad Popular-Buenos Aires) y otros, propone una pensión graciable
para aquellas personas que durante el período del 6/11 de 1974 al 10/12
de 1983, hayan sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o
militares, condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como
consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de
cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
Según lo explica el proyecto, la pensión graciable sería de
carácter independiente de cualquier otra reparación, sin perjuicio de la
indemnización que a cualquier persona afectada le correspondiera.
Asimismo, sería incompatible con toda otra prestación nacional,
provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas
situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por una u
otra pensión.
El beneficio que establece la presente ley será igual a la
remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (Cero), Planta
Permanente Sin Tramo-Agrupamiento General- del Escalafón para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público –SINEP- en los términos
que establezca la autoridad de aplicación. Esa categoría representa $
3.700.
En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes
> Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
> Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.
> Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
Díaz Roig explicó: “El fundamento es la obligación de reparación
por parte del Estado, en función de la existencia de normas superiores
de la Comunidad Internacional, imperativas, de Jus Cogens, que tienen
una larga presencia histórica en los tratados internacionales.”
El proyecto de ley:
ARTÍCULO 1° - Establécese una pensión graciable para aquellas
personas que durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de
1974 y el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes
requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o
militares condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como
consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de
cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
Serán beneficiarios indiscutibles por situación probada, quienes hayan
sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y
complementarias.
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o
militares por actos emanados de unidades o tribunales militares o
especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria
en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional.
c) Haber sido privadas de su libertad por Tribunales civiles, en
virtud de la aplicación de la Ley Nº 20840/74 y/o del Art. Nº 210 bis
y/o 213 bis de Código Penal y/o cualquier otra Ley, decreto o resolución
de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de
"detenidos especiales", violatorio de los Derechos Humanos amparados
constitucionalmente.
ARTÍCULO 2° - La pensión graciable establecida en el presente
régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que
hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la
presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona
afectada correspondiere, por daño moral, físico y/o psicológico a
consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y
vejatoria a la que haya sido sometida. No serán comprendidas las
personas que resulten beneficiarias de una prestación Nacional,
Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas
situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por esta u
otra pensión.
ARTÍCULO 3° - En caso de fallecimiento del beneficiario serán
acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTÍCULO 4°- La aplicación del presente régimen, al contribuir
desde el Estado Nacional a la reparación de Delitos de Lesa Humanidad,
se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina
la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para
ejercer los derechos que el Régimen otorga.
ARTICULO 5° - El beneficio que establece la presente ley será igual
a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (Cero),
Planta Permanente Sin Tramo-Agrupamiento General- del Escalafón para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público –SINEP- en los términos
que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° - La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de
aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con
las áreas del gobierno involucradas con la presente Ley, quedando a su
cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el
diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de
su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias
que fueren necesarias a fin de dar cumplimento a lo establecido en la
presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma
sumarísima.
ARTICULO 7- Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
"PENSIONES PARA TODOS"...37000 PESOS A POSIBLES EX-GUERRILLEROS ...¿querés más?...Comentado y publicado por Miguel...
http://porlamemoria-miguel.blogspot.com
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