FORMULA DENUNCIA DE DELITOS
DE LESA HUMANIDAD.-
Señora
Fiscal General ante la Corte Penal Internacional
Dra. Fatou Bensouda:
Eduardo
Sinforiano San Emeterio, Abogado, (CSJN Tº XII Fº 93, CFALP Tº 201 Fº 389), con
domicilio real que denuncio en la Avenida Santa Fe 1380, 7º Piso, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo domicilio legal en la calle Suipacha
1087, 4° Piso Oficina "B" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
República Argentina, a la señora Fiscal me presento y respetuosamente digo:
COMPETENCIA DE LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL
Habiendo
ya intentado promover la persecución del delito de Lesa Humanidad presuntamente
cometido por el denunciado Martín Balza, y negado la justicia argentina llevar
adelante la investigación, sería competente esta Excma. Corte Penal
Internacional en virtud de lo normado en el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Aprobado el 17
de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.),
en su artículo 17 Cuestiones de admisibilidad que dice:
1.
La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1,
resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a)
El
asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene
jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación
o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b)
El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la
persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté
dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
Recurro
a V.E. en virtud que habiendo ya realizado en mi país la denuncia pertinente,
la aparente protección política de la que gozaría el denunciado General, no
permite su enjuiciamiento, y el juez actuante, con dictamen de quien es el
titular de la persecución estatal, simplemente rechaza la denuncia y se niega a
abrir la investigación.
Contrariamente
a la situación del General Balza, más de 1600 militares, de menor graduación y
responsabilidad que el entonces Teniente Coronel, se encuentran detenidos
arbitrariamente, procesados y condenados por los mismos hechos por los que
denuncio a Balza.
El
ex Fiscal Moreno Ocampo sostuvo que "...Nuestro tribunal interviene en la
medida que el sistema nacional de justicia no investigue o haya impunidad. Los
juicios que a mí me gustaría hacer, los debe realizar el país. Si no lo hace,
lo hago yo..."
LEGITIMACIÓN:
Que
como abogado de la Matrícula Federal, y de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cumplimiento de las obligaciones éticas contenidas en los artículos
6º, 7º y 8º del Código de Ética, me encuentro legitimado para solicitar se
instaure causa penal a fin de investigar la participación de los delitos que se
investigan en los “SR. PROCURADOR FISCAL SOLICITA FORMACIÓN DE CAUSA DELITOS DE
LESA HUMANIDAD” Expte. N° 1-19.361/07, respecto del Señor Martín Antonio Balza,
militar retirado, argentino, viudo, nacido el 13 de junio de 1934, con
domicilio en la Embajada Argentina en la ciudad de Costa Rica, donde
actualmente se desempeña como Embajador Argentino ante este país.
El
trámite procesal que se solicita, y en cuanto a los requerimientos de la
petición que lo provoca, no plantea obstáculos insalvables respecto de reglas
de substanciación toda vez que el contenido mismo fluye del ´derecho
internacional de los derechos humanos´ con la operatividad que surge del art.
75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Las
normas internacionales disponen, en lo que concierne al tema, no menos de tres
principios básicos.
En
primer lugar, que el peticionante sea oído por un juez competente para la
determinación de esos derechos de orden civil, laboral, fiscal ´o de cualquier
otra índole´, aunque en el orden interno de los Estados ´no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter´ (conf. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Parte II, arts. 2 y 3, Parte
III, art. 14, inc. 1, aprobado por ley 23.313). Disposiciones que, por fin
consagran el ´debido proceso legal´ para asegurar la adecuada defensa de los
derechos u obligaciones reclamados en la jurisdicción (conf. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, entre otras).
En
segundo lugar, que el peticionante sea escuchado en un procedimiento ´sencillo
y rápido´ (conf. art. 8 inc. 1, art. 25 inc. 1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos, aprobado por ley 23.054), es decir, un trámite jurisdiccional
amplio, desformalizado y de duración razonable. Este recaudo cobra particular
relevancia en el caso como habrá de verse más abajo.
En
tercer lugar, no obstante los señalados principios esenciales para la defensa
de los derechos, las normas internacionales establecen una garantía de
realización concreta, que eviten cualquier duda sobre la operatividad en la
oportunidad que sea requerida.
Dicha
garantía se entiende —según el citado art. 25— como “derecho a una tutela
judicial efectiva”.
Ella
comprende acceso libre y el desenvolvimiento amplio del trámite procesal atinente
a la pretensión deducida, respecto de la cual el tribunal habrá de expedirse
sobre el mérito mediante conclusiones razonadas (conf. Informe Anual de la
Comisión de Derechos Humanos 1995. Comp. Informe Anual Nº 5/96, en el caso
10.970, Perú, del 1 de marzo de 1996).
Estas
pautas reconocidas, vale la pena recordarlas, significan un compromiso
ineludible y el franco respeto a los Estados partes (art. 1, inc. 1, del Pacto
de San José de Costa Rica).
De
suerte que el ´trámite´ existe y, como tal, debe observársele en su letra y
espíritu. Estas, en todo caso, enderezan a minimizar las formas y el tiempo
empleado a favor de la calidad del derecho pretendido. Directivas que, por otro
lado, han sido entendidas con un criterio amplio de operatividad y primacía de los
tratados (conf. CSJN, causa ´Ekmekdjian´ Fallos 315:1492), según la Convención
de Viena (art. 27).
DELITOS QUE DEBEN SER
INVESTIGADOS
El
Señor Martín Antonio Balza, con el grado de Teniente Coronel del arma de
Artillería, se desempeñó como Jefe del Grupo de Artillería 3 desde diciembre de
1979 hasta agosto de 1982, en la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de
Corrientes.
En
el marco de la causa referida, y en la cual se encuentran procesados y
detenidos el General de División D. Llamil Reston y el Comandante Principal D.
Domingo José Issler, y procesado sin detención los Coroneles Julio Santiago
Canteros, Duilio Martínez, Reynaldo Treviranus, Julio Plazaola, (a la sazón
Tenientes 1º Canteros y Martínez, Mayor, Treviranus, y Subteniente, Plazaola).
El
señor Balza, como ya se refirió, se desempeñaba como Jefe del Gpo 3 de
Artillería, donde según investigación formalizada por el periodista Carlos
Rodríguez, en una publicación de la Comisión Provincial de Derechos Humanos, en
el ámbito judicial la investigación comenzó por indagar sobre los asesinatos de
Carlos Marcón, Ricardo Zucker -hijo del actor Marcos Zucker- y de Lorenzo Viñas
-hijo del escritor David Viñas-, quienes pasaron por el LRD conocido como “La
Polaca”.
“La
Polaca” es el nombre de una antigua estancia privada ubicada en Paso de los
Libres, y que era utilizada por el Ejército.
Durante
décadas, fue un secreto a viva voz que el lugar tuvo la función de encierros y
torturas en el último período de la dictadura. Pero fue recién en 1998 cuando
apareció la primera publicación periodística (en el desaparecido matutino “El
Diario” de Corrientes) donde se daba cuenta de la existencia de un Centro de
Clandestino de Detención (CCD) por el que habrían pasado centenares de
prisioneros y que tenía estrecha vinculación con Campo de Mayo, eje de
operaciones del Ejército a nivel nacional.
El
predio está conformado por unas 40 hectáreas en un paraje rural, a pocos
kilómetros del puente que une Paso de los Libres con Uruguayana. Esa ubicación
fue elegida como uno de los puntos estratégicos del Plan Cóndor, y del llamado
“Operativo Murciélago”, para detener militantes de la agrupación Montoneros que
intentaban regresar al país a principios de los años ’80.
El
secuestro de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980, posiblemente en Paso de
los Libres o en Uruguayana. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge Adur. A
partir de la declaración de una ex-detenida en Campo de Mayo, se supo que tanto
Viñas como Adur estuvieron con ella en ese lugar, que mantenía una fluida
comunicación con Paso de los Libres.
En
el año 2004, la investigación recobró vigencia tras conocerse un archivo
privado donde un oscuro agente de inteligencia, Carlos Waern, describía el
funcionamiento de La Polaca. Tras conocerse el documento, Waern contó en una
entrevista periodística el modo en que se realizaban los operativos que
obligaban a los secuestrados a “marcar” a sus compañeros que intentaban cruzar
la frontera. El “Operativo Murciélago” se comandaba desde la Jefatura II de
Inteligencia del Ejército y se instrumentaba desde el Batallón de Inteligencia
601, en colaboración con el Grupo 3 de Artillería, al mando del denunciado
Balza.
La
confirmación de las fechas en las desapariciones de Viñas, Adur y Marcón comprometió
seriamente al ex jefe de la Gendarmería, Pedro Pasteris, que en enero del ’80
–según figuraba en su propio legajo publicado en la página web de la fuerza– se
hizo cargo de la jefatura del destacamento ubicado sobre el puente
internacional. Esa información motivó el relevo del gendarme durante la
anterior presidencia de Néstor Kirchner.
En
la causa fueron procesados, entre otros, Jorge Oscar Félix Riu y Antonio
Herminio Simón (Jefes del Destacamento 123), Ricardo Fernández (Encargado de La
Polaca), Héctor Mario Juan Filippo (Oficial del Destacamento de Inteligencia
123).
La
causa Waern, es la causa madre, y en ella, están imputados, el Grl Reston, los
Coroneles Duilio Martínez, Julio Canteros, Julio Plazaola, Reynaldo Treviranus,
el Comandante General Domingo Issler, -todos defendidos míos- y otros más que
no represento.
Ahora
bien, si esto, el llamado “Operativo Murciélago”, el retorno de los Montoneros
por el puente Paso de los Libres – Uruguayana, se produjo coincidente con las
fechas de las detenciones, la de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980,
posiblemente en Paso de los Libres. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge
Adur, quien cruzó el puente con documentos falsos.
La
inmensa mayoría de las causas no fue analizada, ni por la Fiscalía ni por este
Tribunal a pesar de haber tomado conocimiento ambos de estos ilícitos cometidos
por el denunciado y haber debido accionar de oficio.
Es
decir se ha coartado la acción punitiva del estado en exclusivo beneficio del
señor Balza, es decir ha logrado la impunidad total.
Independientemente
de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de estos crímenes queda
subsistente el derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva
averiguación de la verdad.
Este
derecho deviene como parte inseparable del ´derecho a la justicia´, tanto en el
ordenamiento interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La
Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal en pleno, con fecha 20 de Abril
de 1995, en “Mignone Emilio F. S/presentación en causa 761 E.S.M.A.” entendió
que el derecho a la verdad constituye uno de los fines inmediatos específicos
del proceso penal y refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema
recordó que: ´...los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco
constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito
comprobado no rinda beneficios´ (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320, consid.
13)
Igualmente
la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU
(´Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que el procedimiento penal
tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que
reclama ´la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquel no es sino el
medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia´.
Este
derecho en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del
Estado de proporcionar todos los mecanismos que están a su disposición para
determinar cómo ocurrieron y la búsqueda del responsable de los hechos
ocurridos entre los años 1976 y 1983.
Es
así, la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios
legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar
una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el
punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal.
Siendo
el derecho a la verdad una parte del más amplio derecho a la justicia, cabe
indicar que las obligaciones que tienen los Estados a raíz de estos crímenes
son diversas:
A)
obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer
fehacientemente (verdad);
B)
obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia);
C)
obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados
(reparación).
Estas
obligaciones no son alternativas ni son optativas, el Estado responsable debe
cumplir cada una de ellas, y si bien son interdependientes, cada obligación
admite un cumplimiento separado.
No
es permitido que el Estado elija cuál de esas obligaciones habrá de cumplir,
pero si –por hipótesis- una de ellas se tornara de cumplimiento imposible, las
otras siguen en plena vigencia.
Nuestro
país, al suscribir tratados internacionales, se comprometió a que las
disposiciones contenidas en ellos se conviertan en derecho interno, aún mas,
las incorporó a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22.
Ahora
bien, la obligación de investigar y revelar la verdad sobre las violaciones
masivas y sistemáticas a los derechos humanos fundamentales, puede ser cumplida
por la vía administrativa, la judicial o la del Poder Legislativa, o aún por
las tres de manera simultánea, lo que importa es que el Estado cumpla, que lo
haga de buena fe y en forma completa.
Ante
esta obvia y clara obligación, del estado, ejercido a través del Ministerio
Público Fiscal, y aún de oficio por V.S. deberá citar al señor Martín Antonio
Balza, relevarlo de su juramento de decir verdad, e indagarlo por los hechos
investigados en el período por el cual los señores oficiales del ejército que
se encuentran detenidos, con la injusta diferencia de grado y autoridad de
comando que poseían en esa época, eran subtenientes, y tenientes, mientras que
el denunciado revestía el grado de Teniente Coronel, y Jefe Área ante la ausencia
del Jefe del Regimiento 5 de Infantería.
Cabe
formularse el siguiente cuestionamiento a fin de buscar responsabilidades, ¿qué
hizo el entonces Teniente Coronel Martín A. Balza? ¿Desconocía la existencia
del LRD “La Polaca”? ¿Desconocía la existencia de detenidos en su jurisdicción?
¿Participó en el llamado Operativo Murciélago? ¿Supo el destino de los
detenidos en dicho operativo?
Estas
son sólo algunas de las respuestas que el señor Balza deberá contestar, para lo
cual deberá ser llamado a indagatoria sin dilación alguna.
Este
Oficial Jefe, como miembro de la Comunidad Informativa, poseía el pleno
“DOMINIO DE LOS HECHOS”.
Intenta
inculpar a Oficiales y Suboficiales de la propia fuerza que comandó por más de
ocho años, y hace descaradamente un “mea culpa”, ¿ajena? ¿o tal vez propia?
El
señor Balza deslinda responsabilidades y transfiere a otros su propia, siendo
que es él, el principal responsable.
No
es lo que ocurrió durante 1979 y pueden resultar testigos los hombres que
integraban a esa fecha la guarnición Paso de los Libres.
Esto
me permite deducir, que el entonces Teniente Coronel Balza que integraba la
cúpula del Área, por su jerarquía y cargo, estaba en ese entonces en estrecho
contacto con la inteligencia, tanto de Paso de los Libres como del G2 del
Comando de Cuerpo, del Batallón 601, y Jefatura II Icia del EMGE
Como
auxiliar de la justicia, y por obligación profesional, que he jurado por la
Constitución Nacional, formulo denuncia penal contra el señor Martín Antonio
Balza por los delitos cometidos en ejercicio de su cargo y en el marco de la
investigación de la lucha contra la subversión.
Para
el hipotético y muy supuesto caso que tanto V.S. como el Ministerio Público
Fiscal no dieran trámite a la presente denuncia de delito de acción e instancia
pública, formulo reserva de recurrir ante la Excma. Cámara de Alzada, Casación,
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos
Humanos y Consejo de la Magistratura.
CONTEXTO HISTÓRICO –
RESPONSABILIDAD MEDIATA
A
los fines de efectuar un análisis detallado de la participación que les cupo al
señor Martín Antonio Balza en la presente causa, corresponde efectuar una
descripción somera del modo de funcionamiento de la estructura de poder que
funcionó en la Argentina desde el golpe de estado del 24 de marzo de 1976,
fecha en la cual las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional y
asumieron el control de los poderes públicos, nacionales, provinciales, y de
toda índole.
En
este contexto, la Junta Militar dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del
“Proceso de Reorganización Nacional” y se relegó la Constitución Nacional a la
categoría de “texto supletorio”.
Es
de público conocimiento que en la causa N° 13/84, donde se juzgó la
responsabilidad de los integrantes de las Juntas Militares que gobernaron el
país desde 1976 hasta 1983 se dijo. “... en una fecha cercana al 24 de marzo de
1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades
constitucionales y se hicieron cargo del Gobierno, algunos de los procesados en
su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una
manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en:
a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la
subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a
lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez
allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles
acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida
inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo
descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los
secuestradores debían ocultar su identidad; realizar los operativos
preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente
incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad,
familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares
de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la
suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado
físicamente. Los hechos enunciados debían ser realizados en el marco de las
disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero
dejando sin cumplir aquéllas reglas que se opusieran a lo expuesto
anteriormente. Además, integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad
que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que los organismos legales
de prevención del delito no interfirieran en la realización de los
procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos
de los jueces, organizaciones, familiares y gobiernos extranjeros, efectuando
remedos de investigaciones sobre lo que ocurría y utilizando al poder estatal para
persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran
falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno.
Que
conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en su solicitud de
acumulación de causas, y las constancias de los autos caratulados “WAERN,
CARLOS FIDEL Y OTROS S/ SUP. COMISION DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Expte
1-18239/04, la provincia de Corrientes, junto a las de Santa Fe, Entre Ríos,
Misiones, Chaco y Formosa, dependía del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército.
A su vez, la provincia estaba comprendida en las subzonas 23 y 24 del Segundo
Cuerpo de Ejército.
Esta
forma de organización de las fuerzas armadas, quedó plasmado en la sentencia
del caso conocido como “Contraofensiva” del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nro. 4, (sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 en
el expediente nro. 16307/06 caratulado “Guerrieri, Pascual Oscar y otros s/
privación ilegal de la libertad personal”. Allí quedó establecido: “Paralelamente
al comando de cada zona había un denominador común para cada una de ellas,
constituida por los centros de inteligencia, que tenían como centro de
recepción y remisión de información, el llamado Batallón de Inteligencia 601,
que a su vez dependía de la Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor
General del Ejército. Y se agrega: “La intervención en los hechos del personal
del Batallón de Inteligencia 601 y la forma en que desarrollaban las tareas
surge del memorando fechado en el mes de abril de 1980, aportado por el
departamento de estado del gobierno de los Estados Unidos de América, en el que
consta que las personas que habían sido capturadas al reingresar al país habían
sido trasladadas a Campo de Mayo…” (B. Materialidad particular, 2. Contexto Histórico.
División del país entre los años 1976-1983 en zonas, subzonas y áreas).”
El
Consejo de Defensa emitió el dictamen 1/75 y el Comandante General del Ejército
la Directiva 404/75, mediante las cuales se mantuvo la distribución territorial
del país para las operaciones necesarias, estableciendo quienes serían los
responsables de éstas y las formas de su realización. La directiva 1/75
instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás
organismos puestos a su disposición en forma conjunta, y adjudicó al Ejército
la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la
subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad
informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio
Penitenciario Federal y policías provinciales. A su vez, la directiva 404/75
fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases
y mantuvo la organización territorial dividida en cuatro zonas, con subzonas,
áreas y subáreas.
En
relación a este esquema organizativo la provincia de Corrientes –junto a las de
Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Chaco y Formosa- estaba dentro del territorio
que dominaba el Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. A su vez, la provincia
estaba comprendida en las subzonas 23 y 24 del Segundo Cuerpo de Ejército.-
Que
en esta jurisdicción se encontraba organizada la subzona 24, cuya jefatura
estaba en la Brigada de Infantería III con asiento en la ciudad de Curuzú
Cuatiá (Ctes.), en tanto abarcaba la totalidad de la jurisdicción de Paso de
los Libres, Mercedes, Monte Caseros, Corrientes (Ctes.)
La
subzona 24 estaba dividida en las áreas militares: 241, 242, 243, 244, y 245.
El área 241, se encontraba a cargo del Batallón Logístico 3 con asiento en la
localidad de Curuzú Cuatía (Ctes.); el área 242 estaba a cargo del Regimiento
de Infantería 4 ubicado en el departamento de Monte Caseros (Ctes.); mientras
que en el área 243 funcionaban el Regimiento de Infantería 5, el Grupo de
Artillería 3 y el ya mencionado Destacamento de Inteligencia 123, todos ellos
con asiento en Paso de los Libres y finalmente el área 245 estuvo a cargo del
Escuadrón de Exploración de Caballería Blindado 3 ubicado en Santo Tomé -Ctes.-
Dable
es reseñar que la Subzona 24, a cargo del Comandante de la III Brigada de
Infantería con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatía estuvo al mando de Rafael
Zabala Carbo, desde diciembre de 1975, hasta diciembre de 1976 fecha en que
asumió la jefatura el Comandante LLamil Reston, hasta enero de 1979 dejando al
mando la Unidad a Mario Alfredo Piotti. El Escuadrón de Exploración de
Caballería Blindado 3 habría estado a cargo de los Tenientes Coroneles Jorge
Raúl Spinetta, desde 1975; Erasmo Rodolfo Barrios Rodrigo desde 1976, Elisardo
Rogelio López, desde octubre de 1977; Guillermo Vicente Zuviría, desde octubre
de 1979 y Félix Alberto Valenti Figueroa desde septiembre de 1981 y el
Regimiento 5 de Infantería de Paso de los Libres, estuvo a cargo desde diciembre
de 1976 a diciembre de 1978 del General Guillermo Añaños.
Debemos
agregar que el Grupo 3 de Artillería estuvo al mando del Teniente Coronel
Martín Balza desde el 03 de diciembre de 1979 hasta agosto de 1982,período en
el que se desarrolló la llamada “Contraofensiva” montonera, y de la cual no
puede resultar ajeno el entonces Jefe del Grupo de Artillería Martín Balza, por
el grado y la jefatura que ejercía en ese momento.
Esta
estructura de mandos, es la que llevó adelante el plan implementado por el Proceso
de Reorganización Nacional en los hechos aquí investigados, con el fin de
asegurar los fines propuestos en sus actas y estatutos. Que resulta necesario
reparar que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos -más de
treinta años-, hace que para la reconstrucción de la verdad histórica, sea
necesaria una especial valoración de los elementos de juicio, ya que el
testimonio de quienes vivieron aquellos momentos se traduce en una oportunidad
irreemplazable para conocer y profundizar sobre cómo habrían ocurrido,
debiéndose considerar en forma comprensiva a tales circunstancias, todas las
pruebas reunidas, para poder sostener la convicción que concluya en una
resolución ajustada a derecho, siendo en este contexto en el cual tienen que
ser apreciados los testimonios y en conjunto con la restante prueba obtenida.
Que
tal como se ha expuesto dentro del contexto histórico, los hechos delictivos
investigados fueron cometidos dentro de un plan sistemático cuya estructura
respondía al poder del estado, y estuvo orientado en parte a implementar el
terror, en la lucha contra la subversión, teniendo como nota característica de
este obrar criminal que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas
armadas, policiales o de seguridad que adoptaban precauciones para no ser
identificados; b) en el secuestro solía intervenir un número considerable de
personas fuertemente armadas; c) las autoridades con jurisdicción en el lugar
solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el obrar
de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por la
noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también se
sustraían los bienes de la vivienda; e) las víctimas del secuestro eran
posteriormente trasladadas en vehículos, se les impedía ver y comunicarse y se
las ocultaba, circunstancias patentes en el caso de autos. (véase Capítulos
VII, VIII, IX y X del considerando Segundo de la causa 13/84 y capítulo I “La
acción represiva” del informe efectuado por la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de las Personas)
En
este orden de ideas y dadas las características de los sucesos investigados,
cobra principal importancia la prueba testimonial. “La declaración testimonial
es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de
ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de
delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su
privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie,
la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción
de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus
autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes
actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas.
Son testigos necesarios” (considerando Tercero, punto h de la causa 13/84).
Que
ante la ausencia de testigos presenciales, este juzgado considera valido la
valoración de testigos indirectos, en tales supuestos, la convicción respecto
de la ocurrencia de la hipótesis delictiva se logra -junto con las
circunstancias recién reseñadas- a través de otros medios probatorios o,
básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas).
Vale
aclarar, sobre este punto, que el indicio “es un hecho (o circunstancia) del
cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro”.
“Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela
entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente
acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende
demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el
hecho ´indiciario´ no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el
´indicado´: es lo que se llama ´univocidad´ del indicio. Si el hecho indiciario
admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al
menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo
que se llama ´indicio anfibológico´”.
“Puesto
que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el
[indicio] unívoco podrá producir certeza, en tanto que el [indicio]
anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La
sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquél; el otro permitirá, a lo
sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación de la causa a juicio”
(ver Cafferata Nores, ob. cit. pág. 179 y ss.).
Es
así que, descartar o poner en tela de juicio la prueba testimonial prestada por
victimas dentro de este tipo de proceso y valorando el contexto en el cual
fueron cometidos las mismos, en tanto resulten éstos testimonios coincidentes y
concordantes entre sí y con los demás elementos indiciarios, constituye un acto
judicial excesivamente dogmático que afecta el fin mismo del proceso y de la
justicia en su misma esencia.
Que
los argumentos expuestos en relación a la valoración de la prueba, reflejan el
sustento necesario –convicción- para el dictado de un auto de mérito dentro de
las circunstancias en donde se produjo el supuesto hecho imputable.
Con
lo dicho, es que para llamar a indagatoria al señor Martín Antonio Balza no es
necesario contar con pruebas directas que lleven a la certeza.
Esta
certeza o convencimiento es requerido para dictar condena pero no para adoptar
durante la instrucción una medida cautelar, respecto de la cual basta un juicio
de probabilidad sobre la participación del imputado en los hechos.
En
el marco de lo expuesto es que efectuará la valoración probatoria del objeto
procesal con el fin de determinar la responsabilidad penal de Balza.
PETITUM
Por
todo lo expuesto a V.S. solicito:
a)
Tenga por instaurada formal denuncia contra el Teniente General (RE) Martín
Antonio Balza.
b)
Se fije audiencia a fin de ratificar la denuncia efectuada.
c)
Se de intervención a la Secretaría de Derechos Humanos de la República
Argentina, corriéndosele vista, a fin que formule su adhesión por la
tipificación de los delitos que se denuncian.
d)
Oportunamente se cite a indagatoria al denunciado Balza y en mérito de ello se
disponga: a) la prohibición inmediata de salida del país librándose los
correspondientes oficios a Dirección Nacional de Migraciones, Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria b) Se
ordene la detención del denunciado y puesta a disposición del tribunal.
e)
Se requiera la remisión a Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Paso
de los Libres, Provincia de Corrientes, República Argentina, del expediente por
la cual he denunciado al señor Martín Balza.
f)
Se requiera a la Dirección de Asuntos Humanitarios el legajo personal del Tte
Grl Balza, como así también el Libro Histórico del Grupo 3 de Artillería de
Paso de los Libres.
Provéase
de conformidad que así
SERA
JUSTICIA
"NOTICIAS DE LA GUERRA que hoy continúa"...Dr. Eduardo Sinforiano San Emeterio...Denuncia a BALZA ante la Corte Penal Internacional...Por La Verdad Histórica...Por La Victoria Final...Comentado y publicado por Miguel...
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