Completísimo informe sobre las arbitrariedades en torno a los presos políticos de Argentina.
1. Se los acusa de hechos que no eran delito en el momento de haber ocurrido y no lo son ni siquiera hoy. No están tipificados en el Código Penal Argentino.
2. Para lograr encarcelarlos se ha violado y no respetado de hecho y de manera ilegal: La Constitución, el Tratado de Roma, el Pacto de San José de Costa Rica, el Código de Justicia Militar y el Código Penal Argentino.
3. La mayoría de los privados ilegalmente de su libertad mediante la figura de prisión preventiva han superado el plazo máximo en esa condición establecidos en la legislación vigente tanto Nacional como Internacional sin sentencia firme. En muchos casos dicho plazo ha sido superado por más de 13 años (Acosta), 12 años (Cavallo ), 11 (Radice, Rolón), etc.
4. El desarrollo de los juicios es completamente diferente de un juicio corriente. No se respeta el Código Procesal Penal de la Nación Argentina en multitud de aspectos. Por ejemplo:
a. Violación del principio de Igualdad de armas entre la defensa y la fiscalía:
El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa. Cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, de tal manera que no se genere una posición desventajosa de una de las partes frente a la otra parte, como de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado en estos juicios, ampliamente a favor del primero y en detrimento del segundo.
b. La garantía del debido proceso.
c. Se incorporan testimonios por lectura (sin el testigo presente), e incluso se los da por incorporados en bloque; con lo que es imposible defenderse ya que no se puede preguntar al testigo porque no está. En un juicio normal la declaración de un muerto no es admisible, en estos juicios sin embargo es aceptada.
d. Se admite el testimonio de un solo testigo como suficiente para condenar a un acusado, convirtiendo los juicios en verdaderos “tribunales populares”. Basta con que una persona acuse para que se condene al imputado.
e. Para la condena del imputado, se admite como única prueba el testimonio de la que es presentada como víctima por la fiscalía o la querella, o el de familiares o amigos de aquella, lo que en otros juicios es considerado como incluido dentro de la denominada “Generales de la Ley” y por ende un hecho limitativo del mencionado testimonio.
f. Todas las modificaciones que realizan los tribunales respecto de un juicio normal van en contra de los acusados.
5. Hoy resulta frecuente escuchar en los Tribunales de Comodoro Py: “En este país, hay 3 clases de derechos: el que se aplica a la gente común, el de los políticos y el de los militares”.
6. Para hacer esto posible se necesita una decisión política del más alto nivel, porque de otra manera no podrían haber violado el marco legal vigente (Nacional e Internacional), donde se destaca particularmente la violación al Principio de legalidad (hecho tremendamente grave).
Esto lo reconoció Alberto Fernández, ex Jefe de Gabinete, en un reportaje que le hizo en marzo del 2009 Eduardo Aliverti de Radio La Red:
“Apenas asumimos el primer tema con que tuvimos que lidiar fue el de los militares. Todos nuestros asesores jurídicos nos dijeron que era un tema cerrado: con el ejercicio de la voluntad política hicimos todo (lo que se conoce). Este mecanismo es el que hemos usado de ahí en adelante con todos los problemas con que nos encontramos.”
7. Concretamente y tratando de precisar lo ya mencionado, en los procesos llevados a cabo se destaca las continuas violaciones a:
I. La Constitución Argentina:
En particular su Art. 18 prescribe la necesidad del debido proceso legal y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, como resguardos constitucionales en el cumplimiento de la labor jurisdiccional del estado, para que ésta se desenvuelva dentro del marco jurídico que aquella establece.
El debido proceso penal implica que no se omita el conjunto de reglas legales y de equidad que definen los derechos y deberes humanos, y más específicamente supone el total cumplimiento de las etapas procesales, que otorguen al procesado, oportunidades de defensa, prueba, juez de la ley y sentencia fundada.
Asimismo, conlleva el derecho al juicio previo que debe contener en forma perentoria, entre otras garantías:
• La acusación o demanda clara en la exposición del hecho que sirve de base.
• La oportunidad de defensa para que el imputado o demandado pueda ser oído con amplitud y defendido eficazmente, no pudiendo ser obligado a declarar contra sí mismo.
• La prueba que debe poder ser ofrecida, producida y analizada jurisdiccionalmente.
• La irretroactividad de la ley, que debe ser previa al hecho del proceso con la excepción en materia penal de la ley más benigna.
• La necesaria decisión fundada del tribunal o sentencia, que debe ser motivada, razonada y con arreglo a pautas lógicas y derivadas del derecho vigente.
• Todo el desenvolvimiento del juicio debe ser ante los jueces propios, que son aquellos denominados naturales o designados por la ley, únicos competentes para desarrollar la actividad judicial del Estado, proscribiéndose las comisiones especiales.
Todas estas garantías son sistemáticamente violadas en estos juicios, pues entre otras cosas:
- El solo hecho de haber pertenecido a las FFAA o FFSS en la época del presunto hecho investigado, hace pasible a sus integrantes de ser procesados y luego condenados, mediante una acusación que acumula casos sistemáticamente repetidos para todos los acusados, sin que resulte necesaria la prueba de su participación efectiva en el hecho del que se los acusa.
- La prueba testimonial (prácticamente excluyente de cualquier otro tipo de prueba en estos juicios), como ya fue explicitado previamente no cumple con los mas elementales principios del debido proceso.
- Es constantemente violado el Principio de irretroactividad de la ley Penal, aplicándose a los procesados una Legislación Nacional y fundamentalmente Internacional no existente y/ o no ratificada por nuestro país al momento de los presuntos hechos investigados, violándose con ello el derecho a ser juzgado con el marco legal vigente al momento de dichos hechos.
- Por lo mencionado precedentemente, la decisión y sentencia de los Tribunales que llevan adelante estos juicios, no deriva del derecho vigente en el momento de los presuntos hechos investigados.
- Los procesados son juzgados por Tribunales incompetentes, que no responden a la calificación de Jueces Naturales, dado que no son los Jueces designados por la ley al momento de los presuntos hechos investigados.
Todo lo mencionado viola el Principio de Legalidad (pilar básico del Derecho) y convierte a todos estos procesos en Juicios ilegales e insanablemente nulos. (Entre otros, sostienen esta postura los miembros del Tribunal que juzgó a las juntas en el 85).
II. El Tratado de Roma:
Es violado constantemente de dos formas:
1.- El gobierno argentino, a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace valer el tratado de Roma de manera retroactiva. Esto es ilegal y está explícitamente incluido y prohibido en la letra del Tratado.
2.- Independientemente de lo arriba mencionado (lo que de por si inhabilita su aplicación a los presuntos hechos investigados), además es aplicado en forma sesgada: para unos sí (agentes del estado), para otros no (terroristas).
III. El Pacto de San José de Costa Rica
Dicho pacto en su Artículo 8 establece entre otros principios:
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Es decir que en estos juicios El Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR) tampoco se cumple y también son sistemáticamente violados sus principios. Así por ejemplo:
a. Como ya se mencionara, la mayoría de los procesados soportan plazos de prisión preventiva muy superiores a los establecidos en la legislación nacional e internacional vigente (en muchos casos más de 4 veces dichos plazos), entre ellos por el propio PSJC.
b. Todos los procesados son juzgados por tribunales incompetentes e ilegales, ya que los juicios no están a cargo de sus jueces naturales, como así también se trata de tribunales establecidos con posterioridad a los hechos investigados.
c. El derecho de las defensas a interrogar a los testigos de la fiscalía o de la querella se ve permanentemente atacado por los propios jueces integrantes de cada tribunal, restringiendo el tipo y cantidad de preguntas a realizar a los mismos.
d. Uno de los aspectos más graves del PSJCR violado en la mayoría de los juicios es que en reiteradas oportunidades se ha vuelto a procesar con posterior sentencia condenatoria, a procesados que ya habían sido inculpados y absueltos por sentencia firme en juicios anteriores, por la misma causa.
IV. Código de Justicia Militar y el Código Penal argentino:
Se utiliza el Código Penal para condenar a los procesados, basándose en delitos no tipificados en el mismo, en la época en que presuntamente sucedieron los hechos. Asimismo y fundamentalmente se debe tener en cuenta que el único Código Penal Vigente para los
procesados, en la época en que presuntamente sucedieron los hechos, era el Código de Justicia Militar (Ley Nacional 14.029), razón por la cual los procesos llevados a cabos deberían haberse regido exclusivamente por dicho código.
Las causas contra el personal militar en los primeros años de sustanciación (fundamentalmente cuando se Juzgó a las Juntas Militares que condujeron la Guerra Contrarrevolucionaria), utilizaron como ley aplicable el CJM. Ello debió ser siempre así porque los hechos que se
juzgan en las mencionadas causas, pertenecen a la jurisdicción militar (Art.108 del CJM y art. 10 de la ley 23.049), por lo que corresponde analizar la responsabilidad de los procesados a la luz de las disposiciones normativas de la justicia militar.
Ello produjo una situación paradójicamente injusta además de inconstitucional, dado que las máximas autoridades militares y políticas nacionales que condujeron la Guerra Contrarrevolucionaria fueron juzgadas exclusivamente mediante el CJM, mientras que sus
subordinados están siendo juzgados mediante el Código Penal local y el Derecho Internacional. De hecho se ha dado la situación absurda de que algunos Comandantes de las Juntas fueron condenados con penas (5/ 15 años) sensiblemente inferiores a las luego aplicadas a los subordinados que actuaron en cumplimiento de las ordenes impartidas por aquellos (prisión perpetua).
Se menciona a modo de ejemplo una parte de la sentencia en la causa 13/84 contra las Juntas Militares: “…con motivo de la ejecución de un acto de servicio, en el sentido del Art. 878 del Código de Justicia Militar … por esta razón, dichas órdenes se hallan comprendidas en el Art. 514 del código citado. ” (CCCFED CF 9-12-1985 c.13/84 – la sentencia T.II, consid. 7°, págs. 790/798).
Es decir que el CJM constituye la legislación anterior que rige todas estas causas, y la que correspondería aplicar al dictar sentencia sobre las mismas, lo que de hecho no ha sucedido a partir de su reapertura por la inconstitucional anulación de la denominada Ley de Obediencia Debida y por lo tanto, incide muy negativamente en el derecho de defensa de todos los imputados, particularmente en lo referido al instituto de la obediencia debida.
Resulta importante mencionar que el hecho de que las leyes 24.952 y 25.779 hayan derogado y anulado la ley 23.521 respectivamente, no impide la aplicación de la eximente de obediencia debida militar, prevista en el Art. 514 del CJM, el que fuera aplicado paradójicamente para condenar a los miembros de las Juntas Militares en la causa13/84 e injusta e inconstitucionalmente no es considerado en las causas de sus subordinados.
Articulo 514 (CJM):
“Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden.”
La responsabilidad en el caso de cometerse un delito, será siempre del superior que dio la orden. Al subordinado únicamente le es aplicable la figura de cómplice, solo y exclusivamente cuando se hubiese excedido en el cumplimiento de la orden (Ej: se le ordeno al subordinado controlar la documentación pero éste se excedió y procedió a la detención de la persona). La ley nunca califica como autor al subordinado.
Resulta entonces importante destacar que en el Ordenamiento Jurídico Militar, vigente al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados:
a) El subordinado que recibe una orden del servicio, nunca está facultado a efectuar ningún tipo de análisis previo a su cumplimiento, respecto, por ejemplo, si la orden recibida constituirá o no un delito, para luego decidir por sí, si la cumple o no.
b) Tampoco está facultado a reclamar ante su superior con efecto suspensivo de la orden (dejarla de cumplir mientras reclama) (art.675 CJM).
c) Por el contrario, el subordinado que no cumple una orden del servicio (en cualquier circunstacia), comete delito (arts. 667, 674,675 CJM).
d) Si la ejecución de una orden del servicio dada por un superior, derivara en un delito, el único responsable es el superior (art.514 CJM).
e) El subordinado será responsable como cómplice, sólo y exclusivamente si durante el cumplimiento de la orden recibida, se comprueba la condición legal de exceso en el cumplimiento de la misma. (art.514 CJM).
8. Sintetizando, son Presos Políticos porque para poder llevar adelante el objetivo político de su procesamiento y juzgamiento, el Estado Argentino ha debido violar, tergiversar y “manipular” todas las garantías y derechos constitucionales, creando una situación jurídica ilegal y totalmente alejada de los mas elementales principios del Derecho, de la que destacamos :
* Juzgados por Tribunales incompetentes e ilegales
* Procesados y condenados en Juicios ilegales e insanablemente nulos
* Nuevo Juzgamiento a quienes ya fueron procesados y absueltos con sentencia firme, en la misma causa.
* Acusaciones con acumulación generalizada de casos para todos los procesados, por el solo hecho de ser miembros de las FFAA y FFSS en el momento de los hechos investigados y sin que requiera una prueba tangible de su real participación en dichos hechos.
*Inconstitucionalmente se descartó para su juzgamiento el único Código Penal vigente para los procesados en el momento de los hechos que se pretende juzgar, que era el Código de Justicia Militar.
* Violación sistemática y reiterada de las garantías constitucionalesdel Principio de Legalidad y el Debido Proceso.
* Condenas basadas en pruebas que no se ajustan a las formalidades legales.
* Prisiones preventivas que superan excesivamente los límites establecidos por la legislación vigente.
"ARGENTINA : LOS PRESOS POLÍTICOS "...ENTERATE :...SON PRESOS POLÍTICOS PORQUE...Comentado y publicado por Miguel...
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